Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5029/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5029/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104856
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0003450
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002494 /2014MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
ABOGADO/A:ANA MARIA COUTO VARELA
PROCURADOR:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:PIZARRAS GALLEGAS,S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Juan Carlos
ABOGADO/A:, , CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002494 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANA MARIA COUTO VARELA, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia número 73 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002/2014, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a PIZARRAS GALLEGAS,S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Carlos presentó demanda contra PIZARRAS GALLEGAS,S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73 /2014, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor D. Juan Carlos , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Demandada 'PIZARRAS GALLEGAS S.A.' con una antigüedad de 11-4-2011. La empresa está encuadrada en el sector de la pizarra.
SEGUNDO.-En fecha 7-10-2011, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnostico de 'fractura cerrada de calcáneo'.
El 6-10-2012, fue dado de alta por agotamiento del plazo. Por Resolución de la D.P. del 1NSS de 1-3-2013, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, previo dictamen del EV1 de 18-1-2013, por padecer las siguientes lesiones:
-FRACTURA DE CALCÁNEO DERECHO+FRACTURA ESTABLE DE Ll.
TERCERO.-El art. 27 del Convenio Colectivo Provincial sector de la Pizarra, para las provincias de Cúrense y establece que las empresas concertarán a partir del 1-1-o mantendrán en vigor, las correspondientes pólizas asegurar los riesgos, entre otros de invalidez, incapacita permanente total, en caso de enfermedad común que permita causar derecho a una indemnización de 24.000.-€.
CUARTO.- La empresa demandada, tuvo concertada póliza de convenio con la codemandada F1ATC SEGUROS desde el 28-5-11 al 21-12-2011.
QUINTO.- En fecha 14-11-2013, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 19/12/2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Carlos contra el demandado FIATC SEGUROS Y RASEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.000€ por los conceptos indicados, mas los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro desde el 3-12-2013.Asi mismo debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS, y a la empresa PIZARRAS GALLEGAS S.A de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-5-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-9-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo para el sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo (DOGA de 13 de abril de 2011), así como normativa de aplicación y jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia, aplica la doctrina fijada en unificación de doctrina sentada en STS 12-5- 2006 , 30-4-07 y 14-2-2010 , que determinan que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, a efectos de determinar la entidad responsable del abono de la prestación complementaria de Seguridad Social, es el dictamen del E.V.I, salvo en los casos en que el carácter definitivo e irreversible de la lesión conste en un momento anterior. Y que, en el presente caso, no se aplica correctamente dicha doctrina, pues no se justifica la excepción a la regla general de que las lesiones ya eran irreversibles permanentes en el momento del inicio de la situación de I.T. Pues estima que simplemente se dice (fundamento de derecho primero) que las lesiones que dieron lugar a la I.T. (parte de baja) y las que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente (informe y dictamen del EVI) son las mismas por lo que han de entenderse incapacitantes en su inicio. Manifestando que es erróneo porque no existe identidad entre el cuadro clínico residual que se recoge en el dictamen del EVI, en el que además de la fractura de calcáneo derecho consta otra patología consistente en fractura estable de Ll. (folio 112 de autos) y parte inicial de I.T en el que consta fractura cerrada de calcáneo (folio 71 de autos). Y lo que determina el reconocimiento de la incapacidad permanente es la concurrencia de las dos patologías. No estando ante un supuesto excepcional.
SEGUNDO.- Ha señalado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango.
Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 [ RJ 2003 , 9098] -; 19/01/04 -rcud 2807/02 [ RJ 2004 , 1581] -; 28/04/04 -rcud 2346/03 [ RJ 2004 , 3915] -; 23/12/04 -rcud 3356/03 [ RJ 2005, 2307 ] -; y 24/05/06 -rcud 210/05 [ RJ 2006, 5944] -).
Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [ 8/octubre ( RCL 1980, 2295)], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 [ RJ 1991 , 8274] -; 03/04/92 -rcud 1176/91 [ RJ 1992 , 2594] -; 27/05/92 -rcud 2031/91 [ RJ 1992 , 3612] -; 08/06/92 -rcud 1476/91 -; 22/04/93 -rcud 744/92 -; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 -; 22/04/94 -rcud 1554/93 -; 22/04/94 -rcud 2915/93 -; 25/04/94 -rcud 2799/93 -; 30/06/94 -rcud 3051/92 [ RJ 1994 , 5506] -; 09/07/94 -rcud 3563/93 -; 21/09/94 -rcud 3670/93 -; 24/10/94 -rcud 3127/93 -; 19/12/94 -rcud 467/94 [ RJ 1994 , 10342] -; 23/06/95 -rcud 2253/94 -; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 -; 12/02/98 -rcud 1392/97 -; 18/03/98 -rcud 2222/96 -; 06/10/98 -rcud 205/98 -; 02/02/99 -rcud 1886/98 [ RJ 1999 , 4409] -; 09/12/99 -rcud 4467/98 [ RJ 2003 , 2990] -; 13/12/99 -rcud 1426/99 [ RJ 1999, 9791] -.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 (RJ 1987, 855), dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 (RJ 1987 , 4642); 29/09/87 (RJ 1987 , 6423); 23/12/87 (RJ 1987 , 9033) ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 -rcud 564/91 (RJ 1991 , 9054)-; 27/12/91 -rcud 332/91 (RJ 1991, 9104 ) -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 (RJ 1993, 106) -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [ 31/julio ( RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839], y del RD 1799/85 [ 2/octubre ( RCL 1985, 2387)], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 ( RJ 1999 , 6740) -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98 ( RJ 2003, 2990) -, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -recud 1780/93 ( RJ 1994, 3265 ) - y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -recud 2799/93 ( RJ 1994 , 3459) -, 22/04/94 - rcud 1554/93 ( RJ 1994 , 5350) -, 20/04/94 - rcud 1780/93 -, 21/09/94 - rcud 3670/93 -, 24/10/94 - rcud 3127/93 -, 19/12/94 - rcud 467/94 ( RJ 1994 , 10342) -, 23/06/95 - rcud 2253/94 ( RJ 1995 , 5219) -, 13/07/95 - rcud 2097/94 ( RJ 1995, 6129 ) - y 23/10/95 - rcud 3657/94 ( RJ 1995, 7865) -, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -rcud 3670/99-, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [ 23/mayo ( RTC 1991, 116) ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05 ( RJ 2006, 6058) , respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05 (RJ 2006, 9160) -, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor 'declarativo' y no 'constitutivo' del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente».
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que si concurre la excepción a la general señalada, ya que lesiones eran ya irreversibles en el momento de inicio de I.T. Y, ello por cuanto, las lesiones que originan la situación de I.T. -parte de baja y las que dieron lugar a declaración de incapacidad permanente -informe y dictamen EVI- son las mismas, por lo que han de entenderse incapacitantes en su inicio, y además, el actor pasó sin solución de continuidad a la declaración de incapacidad permanente. Por ello, ha de entenderse que la fecha del hecho causante es la del inicio de la I.T el 7-10-2011. En dicha fecha la empresa demandada tenia concertada póliza de convenio con la codemandada FIATC SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia del abono de la cantidad reclamada ha de responder dicha Aseguradora con absolución de la empresa.
La Sala no está conforme con la solución de instancia, puesto que de los hechos probados de la resolución no solo no se acredita que las dolencias fueran definitivamente fijadas e irreversibles, cuando tuvo lugar la situación de IT. Sino que incluso se acredita que no son las mismas dolencias, estando ante un supuesto como señala la mutua recurrente, en que no existe identidad entre el cuadro clínico residual que se recoge en el dictamen del EVI, en el que además de la fractura de calcáneo derecho consta otra patología consistente en fractura estable de Ll. (folio 112 de autos) y parte inicial de I.T en el que consta fractura cerrada de calcáneo (folio 71 de autos). Y lo que determina el reconocimiento de la incapacidad permanente es la concurrencia de las dos patologías. No estando ante un supuesto excepcional.
La conclusión es que en el presente caso la fecha del hecho causante es el dictamen del EVI (18-01-2013) dado que concurre otra patología distinta a la que dio origen a la I.T. (fractura Ll que no se contempla en los partes de baja). Conforme a la prueba obrante en autos es cuando se pueden considerar objetivadas, definitivas e irreversibles las secuelas. En la fecha del hecho causante (dictamen del EVI) no estaba en vigor la Póliza de Convenio suscrita con la mutua recurrente, que cubría el período 28- 05-2011 a 21-12-2011 (Folio 104 de autos). Por todo ello se está en el caso de apreciar la infracción jurídica denunciada, no procediendo la condena de la mutua recurrente al abono de la cantidad solicitada en demanda.
CUARTO.- Alega también la mutua recurrente que no procede la aplicación de intereses moratorios del art. 20 de la Lev de Contrato de Seguro, pues como establece el núm. 8 del mismo artículo, no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización este fundada en causa justificada.
En el presente caso, dice la recurrente que tuvo conocimiento de los hechos mediante la papeleta de conciliación y demanda, pero existe una controversia sobre el criterio jurídico aplicable para fijar el hecho causante, postura que entiende no puede calificarse como temeraria ya que es una excepción a la regla general, por lo que no procede la imposición de intereses moratorios, con cita de las sentencias de ( STS 24-03-2003 , 26-06-2001 y 18-04-2000 , entre otras)
Pues bien, respecto de la primera cuestión, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse y así la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 noviembre 2006 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3744/2005. (RJ 20069066 Jurisprudencia) ya resolvió que:
'...CUARTO.- Cumplido el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede entrar en el fondo del recurso que denuncia infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 ( RCL 19802295) del contrato de seguro que establece: «Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o lo que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por 100 anual». Como indica la sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 2001 ( recurso 3054/00 [ RJ 20019572] ) en un comienzo la Sala ha tenido ya repetidas ocasiones de interpretar la norma transcrita y si en un comienzo, al igual que la Sala 1ª entendió de modo muy restrictivo la existencia de «causa justificada» que libera del incremento del 20% una vez trascurridos tres meses de la producción del siniestro, así la sentencia de 17 de diciembre de 1990 ( RJ 19909803) estimó que no era causa justificada del retraso la discusión sobre cuál era la aseguradora responsable, pronto vino a establecerse una interpretación menos drástica y así las sentencias de 13 febrero de 1991 (RJ 1991833 ), 6 octubre de 1998 ( RJ 19987427 ), 20 de enero de 1999 ( RJ 1999811 , 15 de marzo del mismo año ( RJ 19992919 ) y 18 de abril de 2000 ( RJ 20003968), consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando -como en el caso de autos- había de entenderse producido el hecho causante.
Y así lo recogía también la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 marzo 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3516/2001 . (RJ 20034425) al decir: El segundo motivo del recurso denuncia una aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 19802295) , de Contrato de Seguro en cuya regla octava se dice que «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». ..... Sobre la aplicación del artículo 20.8ª de la Ley citada nuestras sentencias de 18 de abril de 2000 ( RJ 20003968) (recurso 3112/1999 ) y 26 de junio de 2001 ( RJ 2001 9572) (recurso 3054/2000 ) vienen a decir que la exclusión de la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, son extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, esto es, fijándola en la fecha de accidente para las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social fijada en pólizas colectivas, por lo que la oposición de la compañía de seguros no es temeraria, sino procesal y sustantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones cuando se opuso a la demanda planteada en momento bien anterior, bien, como en este caso, el 10 de marzo de 2000, poco después de publicarse nuestra sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2000 ( RJ 20001069). En consecuencia, la sentencia recurrida debió aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro fijando los intereses que establece el referido precepto desde la fecha de la propia sentencia recurrida, esto es, desde el 17 de julio de 2001, y no desde la del accidente, 13 de mayo de 1996, teniendo en cuenta además del cambio jurisprudencial citado, la existencia de un lapso muy dilatado de tiempo entre la fecha del accidente y la de la demanda en la que por primera vez se dirigió la acción frente a la compañía que hoy recurre por causas a ella no imputables. Por tanto, el recurso ha de estimarse en este punto y limitar los intereses fijados en la sentencia recurrida en la forma indicada.
Aplicando dicha doctrina al supuesto concreto de autos, no podemos apreciar la infracción jurídica que denuncia el recurrente, pues como el mismo alega en el recurso, tuvo conocimiento de los hechos mediante la papeleta de conciliación y demanda, y la sentencia de instancia resolvió que, en cuanto a los intereses peticionados procede la imposición de los intereses de mora a que se refiere el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , si bien el inicio del cómputo será, no desde el siniestro, sino desde el momento que la Aseguradora FIATC SEGUROS Y REASEGUROS, conoce el mismo, esto es, desde el acto de conciliación, celebrado el 3-12-2013, no constando se le hubiese comunicado con anterioridad el siniestro.
Ahora bien, tal pronunciamiento no tiene virtualidad alguna al no responder la mutua recurrente, del abono de la cantidad en concepto de principal.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 17/02/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense , en autos 02/2014, revocamos en parte la sentencia recurrida, y con estimación en parte de la demanda rectora, absolvemos a la Mutua FIATC Seguros y reaseguros y AXA seguros, de todos los pedimentos contenidos en aquella, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
