Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5029/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3372/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5029/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105020
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7687
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025583
AF
Recurso de Suplicación: 3372/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5029/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Transports de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 17 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 558/2015 y siendo recurrido CGT ( Confederació General del Treball). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'que, estimando totalmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por 'Confederación General del Trabajo' contra 'Transports de Barcelona SA',
1) debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que, por su régimen de jornada, trabajen en sábados y días festivos a que, en la paga de retribución de las vacaciones anuales, se les incluyan y abonen los conceptos salariales denominados 'Plus Sábado Trabajado' y 'Plus Trabajo Festivo', a razón del promedio percibido durante el año por dichos conceptos;
2) debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada pertenecientes al colectivo de personal de conducción a que, en la paga de retribución de las vacaciones anuales, se les incluya y abone el concepto salarial denominado 'Compensación por incidencias del Servicio/Relevo', a razón del promedio percibido durante el año por dicho concepto;
3) debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada pertenecientes al colectivo de personal de conducción a que, en la paga de retribución de las vacaciones anuales, se les incluya y abone el concepto salarial denominado 'Horas Presencia', a razón del promedio percibido durante el año por dicho concepto;
4) debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en los tres números anteriores;
5) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los trabajadores mencionados en los números 1, 2 y 3 anteriores las diferencias que resulten de la regularización de retribución de las vacaciones de los años 2014 y 2015, diferencias que se concretan en el abono del promedio percibido en el año anterior por los conceptos salariales 'Plus Sábado Trabajado', 'Plus Trabajo Festivo', 'Compensación por incidencias del Servicio/Relevo' y 'Horas Presencia';
6) debo declarar y declaro, a los efectos previstos en el artículo 160.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que el pronunciamiento de condena contenido en el número anterior ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en este proceso. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- El sindicato demandante, CGT, forma parte del comité de empresa de la empresa demandada, 'Transports de Barcelona SA'. La composición de dicho comité es la siguiente: SIT, 6 delegados; UGT, 6 delegados; CGT, 4 delegados; ACTUB, 3 delegados; USOC, 2 delegados, y ACAT, 1 delegado.
2º- El presente conflicto colectivo afecta: 1) a todos los trabajadores de la empresa demandada pertenecientes al colectivo de conducción; 2) a todos aquellos de otros colectivos que, por su régimen de jornada, prestan servicios en sábados y días festivos.
3º- Los trabajadores de la empresa demandada que, por su régimen de jornada, prestan servicios en sábados y días festivos perciben, en tales casos, los complementos salariales denominados 'Plus Sábado Trabajado' y 'Plus Trabajo Festivo'.
4º- Los trabajadores pertenecientes al personal de conducción perciben los complementos salariales denominados 'Compensación por incidencias del Servicio/Relevo' y 'Horas Presencia'
5º- En la retribución salarial correspondiente al periodo de vacaciones anuales, la empresa demandada no abona a los trabajadores ninguna cantidad por los complementos salariales mencionados en los dos ordinales anteriores.
6º- En el mes de mayo de cada año, la empresa demandada a abona a cada trabajador la 'gratificación de vacaciones' regulada en el artículo 26.c) del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1998-2001. El importe de dicha gratificación es igual para todos los trabajadores y, en 2015, ascendió a 919,16 euros. La empresa demandada abona dicha gratificación en la nómina del mes de mayo, junto con los demás conceptos mensuales.
7º- Las cuatro 'gratificaciones extraordinarias' reguladas en el artículo 26.b) del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1998-2001 se abonan por ésta en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en nóminas independientes de aquéllas en las que se abonan los conceptos mensuales.
8º- En los casos de ausencias sin derecho a retribución, la empresa demandada procede a una reducción proporcional de las gratificaciones extraordinarias referidas en el ordinal anterior. Sin embargo, no descuenta cantidad alguna en la gratificación de vacaciones referida en el ordinal sexto anterior.
9º- Los periodos de disfrute de las vacaciones en la empresa demandada empiezan a partir del mes de junio de cada año.
10º- El 12.6.15, se celebró en la SCC intento de conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo, se alza la empresa condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se pretende la revisión del histórico en el concreto extremo de adicionar un párrafo al hecho probado sexto, sin que se cite documento o pericia en el que se basa, que por otra parte si nos atenemos a los documentos 5, 6 y 8 del ramo de prueba, es evidente que no contienen la totalidad de trabajadores de la empresa por lo que un simple muestreo no permite la redacción que se oferta, pero con independencia de lo anteriormente señalado, si tal circunstancia consta en la fundamentación jurídica con valor de auténtico hecho probado, no se precisaría su inclusión en el histórico por ser reiterativo.
Tampoco podemos dejar de señalar que el motivo de revisión fáctica está establecido únicamente para obtener la revisión de la declaración de hechos probados en base a un supuesto error del juzgador y no permite extenderse, tal como hace el recurrente, en consideraciones jurídicas y citas normativas o convencionales cuya incorrecta ubicación impide a la Sala su examen.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción de los arts. 26 c ), 52 del convenio colectivo de la empresa, en relación con los arts. 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , aplicación indebida del art. 7 de la Directiva 2003/1988 de la CE y art. 38.1 del ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Que el recurrente articula su alegato contrario a la interpretación contenida en la sentencia, en base a dos apartados, reiterando el primero de ellos que la finalidad de la 'gratificación de vacaciones' contenida en el art.26 c) del convenio colectivo tiene como finalidad la de compensar la pérdida que se produce al no computar en la retribución por vacaciones ( art. 52 c.c .) los conceptos recogidos en la demanda y plasmados en los ordinales 3ºy 4º, mientras que en el segundo apartado combate la aplicación de la jurisprudencia del TJUE señalada en la sentencia al caso de autos.
Que con carácter general debe señalarse que es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que en la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos deben tenerse en cuenta, además de los criterios hermeneúticos de las disposiciones o regulaciones normativas, los criterios hermeneúticos de la exégesis contractual. Es también doctrina jurisprudencial constante que las apreciaciones sobre el sentido y el contenido de los pactos colectivos que efectúan los jueces o tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Ello es así porque es a dichos jueces y tribunales a quienes corresponde la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos que han de ser tenidos en cuenta en la exégesis de los convenios y acuerdos colectivos.
En el caso enjuiciado, la interpretación de la cláusula en litigio que ha llevado a cabo el Juzgado de lo Social no incurre desde luego en ninguno de los defectos señalados. El Juzgador a quo ha aplicado cánones plausibles y acreditados de interpretación sistemática y de la doctrina sentada por el TJUE y del Tribunal Supremo que cita, que no han sido invalidados en la argumentación del motivo de censura jurídica formulado.
Que con esa sola argumentación el recurso debería ser desestimado.
Que aún obviando lo antecedente y entrando en el análisis y examen de las cuestiones planteadas, adelantamos que la solución sería la misma.
Existe un primer apartado que a la vez subdivide en dos, siendo el primero de ellos la afirmación de la parte recurrente relativa a que la gratificación de vacaciones contenida en el art. 26 c) del convenio colectivo, tiene como finalidad la de compensar la pérdida que se produce a los trabajadores afectados, el no cómputo de los complementos reclamados de plus de trabajo sábados, plus trabajo festivos, compensación por incidencias del servicio/ relevo y horas de presencia, dos consideraciones a realizar, la primera es la de afirmar que no existe precepto alguno en el convenio colectivo que sustente tal pretensión, en ningún apartado de las extensas cuestiones que se regulan en el convenio colectivo se afirma que dicha gratificación por vacaciones tenga tal finalidad, como tampoco lo dice el artículo que lo regula; en segundo lugar por la simple y esclarecedora circunstancia que si tal fuere la finalidad que se pretende, no se entiende que afecte a la generalidad de los trabajadores de la empresa, entre los que se encuentran trabajadores que tienen derecho a percibir tales pluses como otros que no lo tienen. Tales circunstancias implican necesariamente la desestimación de este primer apartado del motivo de censura jurídica, siendo intranscendentes a los efectos resolutivos las afirmaciones de que la gratificación no es una paga extraordinaria, lo cual es evidente y a nada conduce, como que se abonan en el mes de mayo, ni la comparación entre las cuantías a percibir por tal concepto y por los pluses que se reclaman.
CUARTO.-Que como segundo apartado del recurso sobre la imputación del salario por el trabajo diario y que se contiene en el apartado B) del primer motivo, lo analizaremos a la vez que analizamos la cuestión que plantea en el segundo apartado y relativo a la jurisprudencia comunitaria.
Que la cuestión que se plantea en el presente recurso no es otra que la de combatir la hermenéutica que se ha seguido en la instancia, favorable a los trabajadores, a la hora de determinar cual ha de ser la retribución de los actores durante el período de descanso vacacional anual y en cuanto al específico caso de autos, determinar si el convenio colectivo de la empresa al fijar en su art. 52 los concretos conceptos computables a los efectos señalados, se ajusta o no a la legalidad, ya que en dicho precepto, como se verá más adelante, excluye en su conformación determinados conceptos como son los de 'plus sábado trabajado' y 'plus trabajo en festivo' para el común de los trabajadores y los de 'servicio/relevo' y 'horas presencia'.
La sentencia de instancia se aparta de la doctrina tradicional sentada por el Tribunal Supremo relativa a que la paga de vacaciones debe computarse de acuerdo con lo preceptuado en el correspondiente convenio colectivo y por lo tanto limitado a los concretos conceptos que se incluyan en él, por entender que en la actualidad y con base a lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva Comunitaria 2003/2008 y más concretamente de la interpretación que la sentencia del TJUE de 22-5-14 ha hecho de ella en el sentido de que los convenios colectivos deben necesariamente ajustarse al contenido de las directivas comunitarias y de la interpretación que realizan de ellas las sentencias del citado Tribunal Europeo, por lo que en razón de tales argumentaciones, la instancia estima la demanda .
Que para abordar la cuestión que plantea el recurrente, es preciso partir de que tanto el art. 38.1 del ET como el art. 132 de la OIT se remiten en cuanto a la regulación de las vacaciones anuales retribuidas a lo que se disponga en los convenios colectivo, siempre que se respeten los mínimos que en dicho artículo se establecen.
Partiendo de ello, es conveniente señalar que la Directiva 2003/88 CE, establece en su art. 7.1 que: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales', precepto que debe ponerse en relación con el Convenio 132 de la OIT que dispone que la remuneración que debe percibir quien tome las vacaciones legales, deberá percibir por lo menos la remuneración normal o media calculada en la forma que determine la legislación de cada país.
Que sentado lo antecedente, hemos de acudir a la interpretación que la sentencia de 22-5-14 establece el TJUE y en el que se basa la sentencia de instancia.
La citada resolución examinó y resolvió una cuestión planteada por un Tribunal inglés y que no era otra que la de determinar si en el caso de un trabajador cuya remuneración estaba compuesta por una parte fija y otra variable, consistente en una comisión sobre las operaciones logradas mensualmente, podía la empresa fijar la remuneración de su periodo vacacional en sólo la parte fija, obviando incluir la variable, y el citado Tribunal partiendo del derecho de todo trabajador a disfrutar de un período de vacaciones y de que aún no existiendo en el art. 7 de la Directiva indicación explicita alguna sobre la retribución en período vacacional, la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' no puede entenderse sino en el sentido de que mientras duren las vacaciones, el trabajador tiene derecho a percibir las retribuciones ordinarias que venía percibiendo, así lo había señalado antecedentemente en otras sentencias como las 2006/177, 2009/18 entre otras, de tal manera que desde el punto de vista salarial sean comparables los períodos de trabajo con el de vacaciones.
El problema radica en determinar qué debe entenderse por 'retribuciones ordinarias', en el caso en el que su salario esté compuesto de varios conceptos o elementos, pues entonces, tal como señala la sentencia del TJUE 2011/588, precisa de un análisis específico, análisis específico que ha permitido al Tribunal europeo señalar que, ad exemplum, todos los componentes de la retribución global de un trabajador, inherentes a la condición personal y profesional deben mantenerse en el salario vacacional, de este modo habrán de computarse los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, antigüedad, calificaciones profesionales, comisiones vinculadas a la obtención de ventas, etc, pero no se podrán incluir los elementos que tienen como único objeto el de cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la realización de tareas, o sea las cantidades compensatorias de gasto, pues no son salarios sino compensación o indemnización por los realizados por el trabajador.
Que en base a la doctrina sentada por el TJUE, el Tribunal Supremo matizó a partir de las dos sentencia de Sala General de la misma fecha, 18-5-16 , en el sentido de señalar que el convenio colectivo, al regular la cuestión de la retribución del período de vacaciones debía respetar los mínimos de ius cogens establecidos tanto en el Convenio 132 de la OIT como en el art. 7.1 de la Directiva 2003/1988 CE en la interpretación dada por el citado Tribunal Europeo, por lo que las disposiciones convencionales o pactadas deben mantener y garantizar el cobro de las retribuciones normales del trabajador, que deben comprender los distintos conceptos salariales que percibe en virtud del convenio o pacto individual.
Que es esclarecedora a los efectos de examinar la cuestión planteada en el presente recurso las recientes sentencias dictada por el Tribunal Supremo, así las de 8-6-16 en comisiones por ventas e incentivos a la producción , la de 9-6-16 sobre guardias de servicio técnico y localización, así como de especial dedicación, la de 16-6-16 otra de incentivos por ventas, todas ellas aplicando la nueva jurisprudencia del TJUE, y la más interesante a los efectos de la resolución de la cuestión planteada, la de 14-5-16, que ad litteram y a lo que aquí interesa señala: '... la cuestión planteada consiste en determinar si la media de lo cobrado por los pluses de hora nocturna, hoja festiva, hora en domingo, fraccionamiento de jornada y por jornada partida debe ser incluido para calcular la cuantía de la retribución de las vacaciones, lo que obliga a examinar cada uno de esos pluses para decidir si los mismos merecen el calificativo de 'retribución normal u ordinaria' que da lugar a su cómputo para la retribución de las vacaciones. Ello obliga al examen de cada uno de esos pluses teniendo en cuenta que con el descanso retribuido se pretende compensar al trabajador por los esfuerzos realizados, sin que el descanso suponga una merma de ingresos que desincentive la toma de vacaciones y sin que a la hora de fijar esa retribución puedan olvidarse los conceptos salariales que retribuyen la mayor penosidad del trabajo, sea por la naturaleza de la actividad o por los inconvenientes que se deben soportar con arreglo a lo convenido. Igualmente, a la hora de fijar que se considera como remuneración 'normal u ordinaria', debe recordarse la clásica doctrina de esta Sala de la que se hace eco nuestra sentencia de 26 de julio de 2010 (RO. 199/2009 )en su fundamento segundo, apartado 6, que afirma:« Esta Sala tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio '.».
La doctrina reseñada obliga de salida a excluir como extraordinarios los pluses de hora nocturna, el plus de trabajo en festivo y domingo y el de fraccionamiento de jornada que son regulados en el artículo 83 del Convenio Colectivo de la empresa en relación con los artículos 25 y 26 del mismo, preceptos que nos muestran que esos pluses remuneran la mayor penosidad que ocasiona el trabajo nocturno, así como los trastornos que puede provocar el trabajo en día festivo o en domingo y los que ocasiona el ejercicio por la empresa de su facultad de imponer la jornada fraccionada a quien la tiene continuada, poder de decisión que regula el art. 25 del Convenio con amplitud y con las limitaciones que allí se establecen.
Estudio aparte detallado merece el llamado plus de hora festiva que los artículos 82 y 83 del Convenio Colectivo de aplicación diferencian del plus de festivo y domingo. En efecto, el plus de festivo y domingo retribuye las horas trabajadas en domingo y festivo recuperable con un plus por cuantía idéntica, cual corrobora el segundo apartado del artículo 26 que pone de manifiesto la diferencia entre el plus de festivo, esto es por trabajo en día festivo y el plus por hora festiva, diferencia que explica la aparente contradicción existente entre lo dicho, sobre igual retribución de las horas festivo-domingo y la mayor cuantía de las horas en festivo que establece el Anexo I. Esa aparente contradicción se justifica porque los artículos 26 y 83 del Convenio establecen, inicialmente, que el trabajo en festivo conlleva automáticamente un plus por hora trabajada igual al que se devenga por trabajo en domingo. Pero, como el día trabajado en uno de los catorce días festivos del año, da derecho a recuperar el descanso perdido, derecho al que se puede renunciar, el Convenio crea el llamado Plus de Hora Festiva con el que se remunera la renuncia a recuperar el descanso, plus muy superior (11'20 euros la hora, mientras que el de trabajo en domingo y festivo es de 2'27 euros la hora). Consecuentemente, quien trabaja en festivo cobra el plus de festivo-domingo y tiene derecho a recuperar el descanso correspondiente a ese día, pero si renuncia a recuperarlo, cobrará por ese día no recuperado, además del salario correspondiente, otros 11'20 euros por cada hora de la jornada, lo que arrojará un valor similar al de las horas extras.
Sentado lo anterior, debe concluirse que el plus hora festiva, el que retribuye la renuncia a recuperar las horas de trabajo en día festivo, no merece el calificativo de remuneración ordinaria, sino extraordinaria, porque con él se retribuyen trabajos extraordinarios a cuya realización no obligaban ni el contrato, ni el convenio colectivo. La renuncia al descanso recuperatorio conlleva unas horas de trabajo extra que son retribuidas con un recargo que, especialmente, compensa por esa renuncia. Se trata, por tanto, de un trabajo extraordinario que es remunerado de forma extraordinaria, lo que, según nuestra doctrina tradicional, impide considerarlo retribución ordinaria, máxime cuando esa hipotética renuncia se dará en contadas ocasiones pues el año tiene sólo catorce festivos. Por todo ello procede revocar en parte la sentencia recurrida y señalar que el plus de hora festiva no es computable para fijar la retribución de las vacaciones, pues se trata de una retribución extraordinaria por un trabajo extra que incluye un recargo, sin perjuicio de que la aplicación concreta de esta norma convencional a un trabajador, pueda conllevar el cambio de su naturaleza extraordinaria.'.
Doctrina que como hemos señalado ut supra, aplicada al caso de autos conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.-Que tal como dispone el art. 235 de la LRJS en los procesos de conflictos colectivos, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA SA contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , dimanante de autos nº 558/15 seguidos a instancia de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depositos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

