Última revisión
25/05/2004
Sentencia Social Nº 503/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 246/2004 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 503/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100262
Encabezamiento
RSU 0000246/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00503/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000221, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000246 /2004
Materia: despido
Recurrente/s: Luis Antonio
Recurrido/s: CONSTAGUSTO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000329
/2003
Sentencia número: 503/2004-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000246 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MONICA ALTARRIBA GARCIA, en nombre y representación de Luis Antonio, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000329 /2003, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a CONSTAGUSTO SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y absolvía a la empresa demandada de los pedimentos formulados.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en las condiciones de antigüedad, categoría y salario mensual prorrateado que a continuación se relacionan:
Antigüedad:6-10-00
Categoría: aparcacoches
Salario: 692'80 euros.
2º. El día 3-3-03 el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo, y, cuando se reincorporó al mismo el día 21-3-03, se le indicó que ya no trabajaba allí, y que la empresa le había remitido un telegrama a su domicilio. El día 19-3-03 la empresa le da de baja en la Seguridad Social por baja voluntaria.
3º. Con fecha 18-3-03 la empresa remitió al actor un telegrama del siguiente tenor literal: "Le comunicamos que habiendo faltado a su puesto de trabajo desde el día 3 del presente mes intentando ponerse en contacto la empresa telefónicamente con usted sin conseguirlo, si en un plazo de 24 horas desde este aviso no se reincorpora a su puesto de trabajo en su jornada habitual (miércoles día 19 de marzo) entenderemos su baja como voluntaria". El telegrama no llegó a su destinatario.
4º. La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
5º. Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a ella recurre el trabajador en suplicación articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en virtud del cual solicita la adición de un nuevo hecho probado, citando como soporte de su pretensión las manifestaciones del demandante recogidas en el acta del juicio. Ni las declaraciones de parte son medios probatorios hábiles a los efectos de la revisión, ni el acta del juicio constituye un documento de los contemplados por el apartado b) del citado precepto, sino la simple documentación de un acto procesal. Se desestima, en consecuencia, el motivo al no ajustarse a los requisitos de técnica procesal exigidos.
SEGUNDO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral da cobertura al segundo de los motivos de recurso, destinado a denunciar la infracción de los artículos 49.1.d) y 55 del ET y del art. 55.1 del ET en relación con el art. 10 y concordantes de la LOLS.
El problema que se nos plantea se centra en decidir si el comportamiento del demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001, señalando lo siguiente:
"Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:
Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999: la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.
Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" ( STS 5 diciembre 1964); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" ( STS 30 noviembre 1953); o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" ( STS 30 noviembre 1957).
(...)
"En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988).
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente.
La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
En el presente supuesto la Sala estima que de las ausencias del trabajador no se deduce una voluntad clara, consciente , firma y terminante, reveladora de un propósito evidente de extinguir la relación laboral. Por el contrario, la circunstancia de ausentarse el día 3 y reincorporarse el 21 de forma absolutamente normal y existir en Convenio días libres por los festivos trabajados, arroja una duda más que razonable sobre su intención, es decir, se carecen de hechos concluyentes que manifiesten su voluntad tácita ante la ausencia de voluntad expresa. El Tribuna Supremo, en la doctrina expuesta, exige que la actuación del trabajador aún de forma tácita, pero en todo caso siempre clara y terminante, demuestre un deliberado propósito de extinguir el contrato, ánimo que no cabe deducir de la inasistencia al trabajo recogida en el relato de probados. De hecho, tampoco la empresa lo entendió con rotundidad así pues en el telegrama remitido, que no llegó a su destinatario, le concedió un plazo de 24 horas para la reincorporación, lo que evidencia que hasta el día 18 consideró las ausencias como faltas injustificadas y no como una manifestación tácita de la voluntad de extinguir el contrato.
Todo cuanto se ha expuesto nos conduce a estimar que no existió la baja voluntaria que preconiza la empresa y acoge la sentencia sino una serie de ausencias no justificadas por el trabajador (no acredita la causa que legitima su actuación) de tal forma que verificada la baja por la empresa en la Seguridad Social el día 19 de marzo de 2003 sin mediar carta de extinción por motivos disciplinarios recibida por el actor, y notificándole el día 21 de marzo de 2003 de forma verbal que ya no trabajaba allí, en puridad nos encontramos ante un acto de despido verbal que, como tal, debe ser calificado como improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET, correspondiendo al trabajador una indemnización, caso de ser esta la opción de la empresa, de 1512'39 euros, calculada sobre una antigüedad de 6 de octubre de 2000, un salario diario de 23'09 euros, fijando la fecha del despido en el día 19 de marzo de 2003.
Finalmente, no constando la condición de afiliado del actor a sindicato alguno, no cabe hacer consideración alguna sobre el último motivo de recurso formulado.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Antonio contra la sentencia nº 222/03 de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo social nº 17 de los de Madrid en autos 329/03 seguidos a su instancia frente a CONSTAGUSUTO S.L. debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la improcedencia del despido del demandante ocurrido el día 19 de marzo de 2003, condenando a la empresa a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 1512'39 euros, entendiéndose que de no optar expresamente en el plazo indicado lo hace por la readmisión, y en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia a razón de 23'09 euros diarios o hasta que haya encontrado otro empleo si éste es anterior a la sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000026404 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

