Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 503/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 503/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100865
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2739
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00503/2007
Rec. núm. 503 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a nueve de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 503 de 2007, interpuesto por Gerardo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos:377/06 ) de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referido actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA LA FRATERNIDAD-.MUPRESPA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre PRESTACIONES , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 4 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referido actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- El actor D. Gerardo , mayor de edad, nacido el 26-4-1947 y con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social al n° NUM000 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de carnicero/encargado de la sección de carnicería del establecimiento que Supermercados Champion, S.A. tiene en Palencia.
2°.- En fecha 14-7-2005 inició el Sr. Gerardo un proceso de baja laboral por enfermedad común según parte médico expedido por la Seguridad Social, con alta el 17-4-2006 por la Inspección Médica de la Gerencia de Área de Palencia con propuesta de incapacidad, con el siguiente diagnóstico:
- Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria con FVI conservada y estenosis severa de TCI, CXp y 2a OM.
- Revascularizada quirúrgicamente el 28.7.05 con injerto mamario (art. Mamaria interna izquierda a DA y arto Radial izquierda a 2a OM).
- Dislipemia. Arteriopatía periférica sintomática por ºaludicación intermitente. I.Q. pseudoaneurisma femoral derecho postcateterismo.
- IAM no Q.
- Ulcus gástrico. - Exfumador.
3°.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo para la valoración laboral de D. Gerardo , el 3-5-2006 se emitió Informe de Valoración Médica y el 4-5- 2006 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
3.1.- El INSS, por Resolución de 16-5-2006 acordó reconocer al trabajador una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con base en los
siguientes datos: Base Reguladora: 1.424,21 euros - Porcentaje de la pensión: 75% - N° de pagas anuales: 14
- Fecha de revisión: 04-5-2007
- fecha de efectos económicos: 15-5-200.
3.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 23-6-2006, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha 29-6-2006.
4°.- D. Gerardo presenta:
- Dislipemia. - Exfumador.
- Arteriosclerosis. ;,
- Arteriopatía periférica con claudicación intermitente 300 mts.
- Cardiopatía isquémica estable: enfermedad coronaria
severa del tronco común izquierdo, un vaso principal (cirunfleja proximal) y un vaso secundario (2a CM) con FVI conservada tratada mediante revascularización: quirúrgica con injerto mamario a DA e injerto radial,
5°.- Sobre las 7,30 horas de la mañana del 14-7-2005 acudió D. Gerardo al supermercado en el que trabaja y al poco tiempo (unos 10 minutos) manifestó que no se encontraba bien, solicitando de su compañero D. Constantino que le acompañara al médico, acudiendo al Hospital Río Carrión de Palencia donde fue ingresado en la sección de medicina intensiva por presentar angina inestable siendo derivado ese mismo día al Servicio de Cirugía cardiaca del Hospital Clínico Universitario de Valladolid donde se procedió el 28-7-2005 intervenirle. . 6°.- Las funciones que desarrollaba D. Gerardo para Supermercados Champion, S.A. eran las de carnicero/responsable de la sección de carnicería: recibía la mercancía, ayudaba a montar el mostrador, colocaba bandejas, supervisaba al resto de trabajadores.
7°.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia se ha tramitado a instancia del Sr. Gerardo expediente de determinación de contingencia al n° NUM002 dictándose el 2-10- 2006 Resolución, cuya firmeza no consta, en cuya parte dispositiva se indica:
"Declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal cursado por el trabajador D. Gerardo del 14 de julio de 2005 al 17 de abril de 2006, en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto que argumenta tal decisión: "que no queda I1 probado que se trate de un accidente de trabajo, dado que en el proceso iniciado el día 14-7- 2005 que se cuestiona, no existe el documento formal que le justifique, al no contarse con parte de accidente de trabajo, ni prueba suficiente que relacione la patología padecida con la actividad laboral desarrollada" .
8°.- Con anterioridad al 14-7-2005, D. Gerardo tenía los siguientes antecedentes:
- meus péptico no activo. - Tabaquismo.
- Arteriopatía periférica sintomática por claudicación intermitente.
9°.- Supermercados Champion, S.A. tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, en julio de 2005 con la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10 y a partir de febrero de 2006, con la codemandada Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275.
10°.- Las bases de cotización de D. Gerardo desde el mes de abril de 1998 a marzo de 2004 son las que figuran al folio. 10 de los autos, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.
11°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas y limitaciones del actor que constan en hechos probados derivan de accidente de trabajo. El segundo motivo denuncia, con el mismo amparo procesal, la vulneración del artículo 137.5 de la misma Ley , por entender que tales lesiones son tributarias de ser calificadas como una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Hay que destacar que el actor únicamente pide en su demanda, y ahora en el recurso, la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por lo que, para no incurrir en incongruencia extra petitum, hemos de limitarnos a resolver sobre tal pretensión, sin enjuiciar otros grados o contingencias. De esta manera la desestimación de uno de los motivos de recurso sería determinante de la desestimación de todo el recurso, porque ya no sería posible el acogimiento completo de esa pretensión, única esgrimida.
Para el análisis de los dos motivos esta Sala sigue el orden propuesto por el recurrente, que en primer lugar pretende dilucidar la contingencia determinante de sus lesiones y limitaciones.
SEGUNDO.-Partiendo de los incombatidos hechos probados resulta que el actor padece una enfermedad coronaria que se manifestó por primera vez el día 14 de julio de 2005 a los diez minutos de haber comenzado su jornada laboral como carnicero en un supermercado, presentando angina inestable que motivó su ingreso en el hospital.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se extiende no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de 1986, 4 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995, 18 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997,14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999, ó 10 de abril de 2001 . Esta doctrina es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 .
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 1999 y 10 de abril de 2001 . De acuerdo con esta doctrina no puede aceptarse un concepto que asimile el accidente con traumatismo o confunda el de lesión, pueseto que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico. Concretado así el concepto de lesión, el legislador. teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. En el número tercero del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se establece con carácter de «iuris tantum», salvo prueba en contrario, la relación de causalidad con el trabajo cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea.
Cuestión distinta es si, tratándose de una presunción iuris tantum, la misma puede considerarse desvirtuada por lo que consta en hechos probados y fundamenta la decisión de la Magistrada de instancia, esencialmente que el trabajador fuera ex-fumador, que sufría de una arteropatía periférica en ambas exremidades inferiores de la que venía siendo tratado, de la cercanía entre el momento de entrada al trabajo y el momento en que comienza a manifestarse la angina de pecho y del hecho de que el trabajo no implicase esfuerzos físicos ni situaciones de tensión. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo mencionada, de la que cabe tomar a título de ejemplo las sentencias de 29 de septiembre de 1986, 27 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1999 ó 10 de abril de 2001 , para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. La presunción del artículo 115.3 requiere la prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, sin que como principio y a falta de toda prueba se pueda descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular (o también, según sentencia de 10 de abril de 2001 , el que se produce en el cerebro).
Los factores de riesgo ajenos al trabajo no pueden, por sí mismos, desvirtuar dicha presunción, como se ha declarado por la Sala Cuarta en relación, por ejemplo, con la presencia de colesterol en sangre, que es una situación frecuentísima en personas de determinada edad y constituye simplemente un factor de riesgo (sentencia de 18 de marzo de 1999 ). Por tanto el antiguo tabaquismo del trabajador no permite excepcionar la aplicación de la presunción. No lo permite tampoco la existencia de una arteropatía periférica en las extremidades inferiores que estaba en tratamiento, puesto que no guarda relación directa con la angina de pecho, no admitiéndose por la Sala Cuarta que manifestaciones de enfermedad sin conexión directa con el infarto o angina de pecho permitan desvirtuar la presunción legal (sentencia de 27 de febrero de 1997 ). Finalmente tampoco cabe excluir la misma porque las funciones desempeñadas no impliquen tensión ni esfuerzo físico excesivo, porque lo anterior sería tanto como derogar para determinados colectivos la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y lo mismo puede decirse en relación con la cercanía entre el momento del infarto y el de entrada al trabajo, puesto que es voluntad del legislador que la presunción opere en el tiempo de trabajo y no fuera de ese tiempo de trabajo, siendo éste el elemento delimitador legal, por lo que no cabe excluir un periodo inicial de ese tiempo de trabajo del ámbito de la presunción sin vulnerar el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Estamos por tanto, en lo relativo a la lesión coronaria, ante las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo. No ocurre lo mismo con las limitaciones originadas por otros padecimientos, como es la arteropatía periférica, que es enfermedad común. Esta diferencia es esencial, como se verá al analizar el motivo siguiente, para resolver el conjunto del recurso en su globalidad.
TERCERO.-En relación con el grado de invalidez pretendido (el actor tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión de carnicero, derivada de enfermedad común), ha de partirse de las consecuencias de esa enfermedad cardiológica. Lo importante es, por supuesto, la repercusión funcional de la misma. Sostiene la Magistrada de instancia que el actor se encuentra asintomático por no padecer actualmente angina, aunque mantiene su tratamiento farmacológico y está sometido a revisiones anuales. Sin embargo recoge en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que, debido a su arteropatía periférica, sufre claudicación a 200/300 metros, limitación sin duda severa para la deambulación y bipedestación, pero que no puede ser valorada a efectos de lo que aquí se pretende, porque si la dolencia fundamental en la que pudiera apoyarse la pretensión del grado de incapacidad absoluta fuese éste, hay que recordar que ésta deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, de manera que en ese caso, atendiendo a la causa principal de las limitaciones sufridas por el actor, la contingencia determinante sería la de enfermedad común.
Como quiera que la pretensión, como se ha dicho, exige que la situación haya de calificarse como de incapacidad permanente absoluta y, simultáneamente, derivada de accidente de trabajo, la misma no puede ser estimada, puesto que las secuelas del accidente de trabajo no son determinantes de lo que constituye la principal limitación valorable, que deriva de enfermedad común.
El recurso por tanto es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de 29 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia (autos 377/2006), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

