Sentencia Social Nº 503/2...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Social Nº 503/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1778/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 503/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100361


Encabezamiento

RSU 0001778/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00503/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1778-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 986-06

RECURRENTE/S: D. Bartolomé

RECURRIDO/S: SIEMENS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1778-07 interpuesto por el Letrado DOÑA JOSEFA GARCÍA LORENTE en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 986-06 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bartolomé contra, SIEMENS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa demandada, SIEMENS S.A., con la categoría de Jefe de Segunda y antigüedad del día 1 de diciembre de 1977. El centro de trabajo estaba en Ronda de Europa, 5, TRES CANTOS (Madrid). El salario del demandante, en el momento de su despido, ascendía a la cantidad de 5.393,49 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Figuran en el ramo de prueba de la parte actora cartas de determinación de la cuantía del llamado "Incentivo al cumplimiento del plan" referido a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, asimismo figura, como documento 19 una comunicación dirigida por la empresa demandada al actor el día 20 de febrero de 2006 en la que se expresa que, al cumplimiento de determinados objetivos, se obtendrá un incentivo dependiente del grado de consecución de los mismos. Por este concepto percibió, en el año 2006, la cantidad de 11.160 euros, tal y como se recoge en la nómina de agosto de 2006. El puesto de trabajo que ocupó el demandante desde marzo de 2004 hasta el 1 de julio de 2006, era el de Jefe del Área Central de la División Corporativa de Compras y Logística y tenla unos cincuenta trabajadores a sus órdenes; figura en el documento número 16 de la demandada la descripción del puesto de trabajo que se tiene por reproducida. A partir del día 1 de julio de 2006 el actor fue trasladado al puesto de trabajo denominado Responsable Desarrollo Cadena de Suministro. El Convenio aplicable es el de la empresa, demandada del que consta unido una copia en autos por lo que se tiene por reproducido. El demandante firmó el día 11 de noviembre un compromiso de respetar el Código de Conducta de la empresa que consta en el ramo de prueba de la demandada como documente 15 y que se tiene por reproducido. Consta en el ramo de prueba de ambas partes el organigrama de la empresa que se tiene por reproducido. El demandante no tenía poder para firmar contratos en nombre de la empresa demandada. SEGUNDO.- El día 20 de septiembre de 2006 la empresa demandada remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal: "Ostenta Vd. la categoría de Jefe 2a desarrollando las tareas de su puesto de trabajo en la Dirección Corporativa de Compras y Logística come responsable de los Servicios Logísticos de Siemens SA. De acuerdo can la actual descripción de su puesto de trabajo, vigente desde el 29.09.2.003, función básica del mismo es la de planificar, controlar y coordinar la estrategia u operativa global de las funciones de logística, así como asegurar y optimizar los procesos de la cadena de suministro en las divisiones de ventas, fábricas y empresas del Grupo Siemens en España. Proveer de servicios logísticos a empresas externas, Determinar, gestionar, controlar y seguir la política de transporte y distribución internacional y nacional". Como funciones específicas de su puesto figuran, entre otras, las siguientes: -R-09: «Planificar, controlar y coordinar la estrategia global de transporte y almacenaje de Siemens, desarrollando y exponiendo estos conceptos a las direcciones de las diferentes fábricas, unidades de venta y empresas del grupo para su implantación". -Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 "Definir la política de recursos tanto en materia de espacios como de elementos auxiliares para desarrollar adecuadamente las funciones logísticas ".

R-13:"Promover y garantizar la implantación de los principios de la Corporate Citizenship en el área (Código de Conducta en los negocios)". Como Vd. sabe, la Empresa ha realizado durante los tres últimos Ejercicios comerciales distintas auditorias sobre temas que afectan directamente a su ámbito de responsabilidad y cuyos informes conoce sobradamente,

. En primer lugar, nos referimos al informe de la auditoria N° 1003 ("Almacenes de Tránsito"), de Marzo de 2.003, en su apartado 6.1 ("Bonilla"), en el que se incluye la siguiente recomendación: Recomendación 6.13.: Debería regularizarse formalmente la relación con el proveedor Bonilla diferenciando explícitamente las servicios de almacenaje dé los de transporte. Ha incumplido Vd. la obligación contenida en la Recomendación anterior- pues hasta la fecha no existe ningún contrato con este proveedor. En segundo lugar, nos referimos a1 informe de la auditoria N° 0205 ("Almacén de Tránsito. Aspectos logísticos e información disponible"), de Febrero de 2005, en su apartado 6 ("Gastos"). Tras analizar a Transportes Bonilla y sus empresas relacionadas familiar o comercialmente (Manipulados Heboma 2.000 y Transportes de 1a Fuente) se llamaba la atención en e1 informe sobre la creciente utilización de superficies de almacenamiento en estos proveedores, lo que representó importantes desembolsos económicas además de los gastos originados par la manipulación de los equipos allí almacenados. Transcribimos íntegro el siguiente párrafo del informe queUd. conoce. "Dentro del análisis de los gastos repercutidos por estos conceptos, se ha puesto de manifiesto que no existen contratas formales documentados que regulen la prestación especifica de servicios de- almacenaje y su vinculación con los servicios de- manipulación y transporte (interno) prestados por los proveedores en cuestión. La información aportada por DCCL ha sido listas de precios o "tarifarios ". En consecuencia, e1 informe de aquella auditoria nuevamente reflejaba carencias significativas en e1 control interno y en el cumplimiento de las normas de la empresa por lo que se procedió a establecer y reiterar en su Recomendación N° 10, lo siguiente: Recomendación 70: Desde DCCL se deben establecer formalmente acuerdos con aquellos proveedores que, adicionalmente o servicios de transportes, ofrecen servicios de almacenaje y manipulación, especialmente cuando por su volumen y continuidad en el tiempo no puedan ser considerados como servicios subproducto del transporte. (Fecha prevista final Febrero 2.005). De nuevo ha incumplida Ud. I¢ obligación contenida en la Recomendación anterior pues hasta da fecha sigue sin existir un contrato can Transportes Bonilla en lo que se refiere a los gastos por almacenaje y manipulación de equipos. Igualmente, en este mismo apartada 6 del informe N° 0205 se evidenciaban prácticas de gestión muy poco diligentes con Transportes Bonilla, entre las que le recordamos: - Almacenaje: Diferentes criterios de facturación par parte del proveedor, sin estar acordados ni regulados formalmente entre Siemens y Transportes Bonilla.

- Almacenaje: Importantes desfases entre la fecha de las facturas del proveedor y la fecha de contabilización de las mismas (hasta 6 meses) lo que ocasiona la no deducción, en plazo adecuado, del IVA soportado. -Transporte: Volumen relevante de transportes internos entre las dependencias de Siemens (Centro Transportes Madrid) y las naves del proveedor (en torno al 22% de la facturación recibida por transportes).

Hemos constatado que las deficiencias detectadas en aquella auditoria se mantienen sin corregir por Ud. En tercer lugar, y entrando ya en la auditoria N° 3106 (Transportes Bonilla) de Julio de 2.006 relativa a la facturación emitida por Transportes Bonilla a Siemens en concepto de manipulación, almacenaje y transporte, le ponemos de manifiesto lo siguiente:

En lo que se refiere a la manipulación logística (movimiento de materiales dentro de las naves para su revisión control o reubicación, traslado entre las naves de T. Bonilla y las dependencias de Siemens en el Centro de Transportes de Madrid, etc.), nuevamente se ha constatado que no existe ningún contrato o acuerdo formal que regule deforma específica este tipo de operaciones y su facturación por parte del proveedor. La facturación de Transportes Bonilla a Siemens, par este concepto, representa valores importantes cada año (solamente en el año natural 2.00, en torno a 500.000 ?). Dada la falta de regulación especifica al respecto, el proveedor ha estado emitiendo los cargos por este concepto a Siemens utilizando interesadamente las tarifas previstas para el servicio de transporte a clientes lo que representa, por parte del proveedor, una aplicación ventajosa de las mismas puesto que, como Vd. conoce, los precios facturados son unas tarifas previstas para otros fines. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que las facturas correspondientes y los servicios allí descritos fueran aceptados por el área de la cual ha venido siendo Ud. el responsable. Detectada esta situación, su superior y responsable de la unidad DCCL (Dirección Corporativa de Compras y Logística) inició una reclamación a Transportes Bonilla mediante correo del 6 de Abril de 2.006 reivindicando inicialmente una devolución por aplicación abusiva de tarifas por un importe de 199.975 ? Tras el proceso de negociación correspondiente se alcanzó en Junio de 2.006 un principio de acuerdo con el proveedor para la devolución a Siemens de un importe de 107.542,87 ?, de los cuales 60.837,06 ? corresponden a la carretilla y 46.705,81 ? por el retorno del trailer. El periodo analizado por DCCL comprendió los servicios desde Enero de 2.005 hasta la factura del proveedor N° 2006 0110 de 13.03.2.006. De este importe, a favor de Siemens, ya se ha recibido un primer abono de 31.667,20 ? según nota de crédito N° 2006 009A de 12.06.2.006 de Transportes Bonilla. La relación de facturas en las que se ha fundamentado esta reclamación al proveedor figura en el Anexo 1 a esta carta. Este acuerdo estaba condicionado a concluir las verificaciones por parte de Auditoria Interna y del Director de la Unidad DCCL retrotrayendo la verificación en sus efectos a Octubre de 2.004 y que, en principio, hemos cuantificado provisionalmente en una reclamación adicional al proveedor de 24.090 ?. Las facturas verificadas a este objeto corresponden al período comprendido entre Octubre de 2.004 y Enero de 2.005, si bien estamos procediendo al análisis de las facturas recibidas en el presente año y hasta la fecha. Durante esta auditoria, nuevamente, se han puesto de manifiesta dentro de la unidad de la que Vd. es responsable, deficiencias importantes en el control interno, tales como: - Falta de información detallada en los albaranes del proveedor de los materiales que han sido transportados y de sus características. Falta de información detallada en los albaranes del proveedor de los medios materiales y humanos utilizados en los servicios, que facilite su validación. Falta de elementos de control objetivos y acordados con el proveedor de los medios (horas de carretilla, horas de personal, etc.) a utilizar por tipo de material/servicio. Como ejemplos de lo anterior acompañamos en el Anexo 2 dos facturas y tres albaranes. - En lo que se refiere a las superficies alquiladas, la auditoria ha constatado que tampoco para este concepto existe contrato o acuerdo formal más allá de una mera tarifa por "alquiler superficie m2". La facturación de Transportes Bonilla a Siemens, por este concepto, representa valores importantes cada año (solamente en el año natural 2.005, en torno a 400.000 ?).

Debido a esa carencia de definición contractual se comprueba que Transportes Bonilla aplica unilateralmente criterios distintos para la facturación de las diferentes superficies ocupadas. Aún careciendo del más elemental marco contractual y con, una notable falta de transparencia, las facturas correspondientes han sido aceptadas por el área del cual tiene Vd la responsabilidad. Estos criterios son lesivos para los intereses de Siemens ya que de las mediciones realizadas se concluye, a titulo de ejemplo, que: -En algunas naves, se facturan más m2 de las que corresponden a su propia superficie física. (Ejemplo: Arroya D4, D5, Cl y C2). Para las naves D4 y D5, la superficie facturada durante el periodo Agosto de 2004 hasta Mayo de 2006 incluido (excepto Febrero de 2.006) ha sido de 300 m2 cuando la máxima superficie es de 230 m2, la que ha ocasionada un paga indebido al proveedor y un perjuicio para Siemens de 6.336 ?. Igualmente ocurre para los naves Cl y C2 durante el periodo comprendida entre Marzo y Mayo de 2.006, ocasionando un pago indebido al proveedor y un perjuicio adicional para Siemens de 905 ?. - En otras naves (Arroyo D9, Marineras), con estanterías, el proveedor utiliza un criterio de facturación basado en la suma de la superficie anca de la nave más la ocupación de palés en altura añadiendo, en este último caso un factor, por espacios comunes, de 1,30. Como ejemplo a título enunciativo señalamos la última factura recibida del proveedor, que adjuntamos como Anexo 3. Este método de cálculo implica en la práctica la facturación por el proveedor de una superficie mucho mayor de la superficie real sin que conste que Siemens haya aceptado nunca este criterio.

Existen reclamaciones formalmente planteadas al proveedor por 102.673 ? Y 37.608 ?, actualmente en proceso de negociación. Una vez más, se han puesto de manifiesto en las tareas propias del ámbito de su responsabilidad deficiencias y riesgos importantes en el control interna, tales como: a) el pago de una tarifa por m2 cuyas condiciones para la conservación y. custodia de los equipos (ej.: medidas contra incendios seguridad, etc.) así como las responsabilidades del proveedor, no están definidas. b) el pago de una superficie mayor de la que corresponde realmente a las medidas físicas de las naves, can dos variantes: -un mayor numera de m2, deforma injustificada. - la aplicación de un criterio basado en la capacidad en palés las naves, lo que representa en la práctica 1a facturación de una superficie mucho mayor (- 50%) de las dimensiones reales. No consta ni de forma verbal ni por escrito que Siemens haya aceptado nunca este criterio. No obstante, todas las facturas emitidas por el proveedor por esteconcepto han sido aceptadas y pagadas. Como Anexo 4, acompañamos correo electrónico que muestra el estado actual de las reclamaciones formuladas al proveedor por los conceptos detallados en los puntos anteriores, y donde se refleja de manera clara el perjuicio económico ocasionado a la Compañía por su actitud y que se estima en 200.122,98 euros. En cuarto lugar, en lo que se refiere al Código de Conducta en los negocios que Vd ha firmado, consideramos que se ha contravenido lo relativo al apartado B "Relaciones con socios de negocios y terceros" dado que ha llegado a nuestro conocimiento que el proveedor ha puesto a su disposición, de forma gratuita, un vehículo de su propiedad el pasado mes de Mayo. Transcribimos las apartados 8.3 y 4: B. Relaciones con socios de negocio y terceros. B.3. Exigir y aceptar ventajas. Ningún colaborador debe utilizar su posición profesional para exigir, aceptar, obtener o hacer que se le prometan ventajas. Lo anterior no será de aplicación para la aceptación de regalos ocasionales de valor no significativo, debiendo rechazarse o devolverse cualquier otro. B.4. Reglamentación especial para adjudicación de contratos. Los que nos ofrecen productos o servicios esperan de nosotros un examen justo y sin prejuicios de su oferta. Los colaboradores que tengan relación con la adjudicación de contratos deberán regirse especialmente por las siguientes reglas: El colaborador deberá comunicar a su superior cualquier interés personal que pudiera tener relación con la ejecución de sus tareas profesionales. No debe favorecerse o bien obstruirse injustamente a ningún proveedor en el concurso por la adjudicación de contratos. Solamente se aceptarán invitaciones por parte de los socios comerciales, si la ocasión y el alcance de las mismas resulta apropiado y cuando el hecho de declinarlas resultara descortés. Se rechazarán y devolverán los regalos realizados por parte de los socios comerciales, salvo que se trate de regalas ocasionales no significativos y de valor reducido. Ningún empleado puede realizar encargos privados a empresas con las que tenga relación profesional, si de ello se deriva una ventaja para él mismo. Esto tiene especial vigencia si el colaborador posee o puede tener directa o indirectamente influencia en la contratación de los servicios de dicha empresa par parte de Siemens AG o una de su subsidiarias. Consideramos que la conducta que reflejan los hechos relatados, suponen la comisión de faltas muy graves par negligencia inexcusable y abuso de confianza con perjuicios económicos importantes para la Empresa ya descritos-por la desatención de los deberes más elementales de su puesto de trabajo. Debemos significarle, asimismo, que todavía no está concluido el proceso de análisis de una parte significativa de las facturaciones giradas a la Empresa por Transportes Bonilla dada la dificultad y el ingente número de horas de trabajo que ello requiere par lo que nos reservamos las acciones resarcitorias de daños y perjuicios que su actitud pudiera haber ocasionado a la Empresa amén de los ya reflejados en esta carta. Todo ello hace que por medio de la presente se ponga en su conocimiento que la Empresa procede a su despido con efectos del día de hoy". TERCERO.- Figuran en el ramo de prueba de la parte actora tres informes de Auditoría interna de la empresa SIEMENS sobre Almacenes de Tránsito que se tienen por reproducidos y que son los documentos 18, 23 y 27 del ramo de prueba de la parte demandada. En ellos se recogen una serie de recomendaciones respecto a las relaciones de la empresa demandada con la empresa "Transportes Bonilla" que es proveedora de servicios relacionados con el transporte (gestiones con el ayuntamiento, análisis y visualización de trabajo, viajes) y de almacenaje por considerarse que existen deficiencias en la gestión de transportes y almacenaje. En e1 documento 18, relativo a la auditoría de fecha marco de 2003, se hacen constar, en relación con Transportes Bonilla, las recomendaciones incluidas en el apartado 6.1 del Informe (documento 18 de la prueba de la demandada, páginas 19 y siguientes). En diciembre, septiembre y octubre de 2003 el actor emitió sendos informes en relación con el catálogo de recomendaciones de la auditoría de marzo de 2003 (documentos 19, 20 y 21 del ramo de prueba de la parte demandada que se tienen por reproducidos); en ellos se recoge su responsabilidad respecto de las mismas así como el grado de cumplimiento en cada fecha a juicio del demandante. En el documento 23, relativo a la auditoría de fecha febrero de 2005, se hacen constar en relación con Transportes Bonilla, las recomendaciones incluidas en el apartado 6 del Informe (documento 23 de la prueba de la demandada, páginas 23 y siguientes). En septiembre de 2005 el actor emitió un informe en relación con el catálogo de recomendaciones de esta auditoría (documento 24 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido); en él se recoge su responsabilidad respecto de las mismas así como el grado de cumplimiento en esa fecha a su juicio. El documento 27, relativo a la auditoría de fecha julio de 2006, se refiere en exclusiva a las relaciones con Transportes Bonilla; en el mismo se hacen constar las deficiencias que se observan; en concreto, en el apartado 2 "Conclusiones y opinión de auditoría" se expresa, en sus dos primeros párrafos: "La negociación, gestión y verificación de los importes facturados por el proveedor transportes Bonilla por los conceptos de alquiler de superficies, manipulación de materiales y servicios adicionales, es deficiente. A auditoría interna le resulta dificilmente comprensible y a la vez preocupante que, tras reiterados informes en los que hemos manifestado las mismas debilidades de control interno, nuevamente se constate la misma situación y la misma problemática", Entre las deficiencias detectadas se encuentra la falta de regulación y definición contractual sobre los conceptos facturados por Bonilla por alquiler de superficies, manipulación y servicios adicionales así como la realización de facturaciones abusivas de esa misma empresa amparándose en sus relaciones históricas con la demandada y valiéndose de su profundo conocimiento de ésta; asimismo se pone de manifiesto que entre el ejercicio de 2002 y el de 2005 prácticamente se ha duplicado la facturación con Bonilla. La negociación, gestión y verificación de tos importes facturados por el proveedor Transportes Bonilla por los conceptos de alquiler de superficies de almacenaje, manipulación de materiales y servicios adicionales adolecía, al menos, de las siguientes deficiencias: No existía regulación jurídica de las relaciones entre SIEMENS y Transportes Bonilla hasta 2004, fecha en que se documentaron las relaciones en el ámbito de Transportes pero no así en el de Almacenaje que, en septiembre de 2006 no se habla realizado. No había cobertura de aseguramiento de los equipos almacenados en las instalaciones del proveedor. La facturación de Transportes Bonilla no diferenciaba explícitamente los servicios de almacenaje de los de transporte; se hacía usando tarifados previstos para el servicio de descarga a clientes (que son tarifas concebidas para su aplicación como servicios adicionales en puntos de destino) en vez de usarse tarifas específicas de carga; se usaban diferentes criterios de facturación por parte del proveedor sin estar acordados ni regulados formalmente. A pesar de lo anterior, todas las facturas fueron aceptadas por el Área de la que era responsable el demandante. Existían importantes desfases entre la fecha de las facturas del proveedor y la de contabilización de las mismas (hasta 6 meses). En los albaranes del Transportes Bonilla no había información detallada acerca de los materiales transportados y sus características ni tampoco sobre los medios materiales y humanos utilizados. No había elementos objetivos de controlacerca de los medios a utilizar (horas de carretilla, horas de personal etc.) según el material o el servicio. Transportes Bonilla realizaba una facturación errónea de las superficies de almacenaje a partir de una tarifa general de alquiler de superficie m2. Se facturaban más metros cuadrados de almacenaje que los reales con dos variantes: un mayor número de m2 y aplicación de un criterio basado en la capacidad en palets de las naves en m2 (en sentido figurado "bajar" los palets almacenados en altura a1 suelo, calcular la superficie que podrían ocupar una vez extendidos e incrementar un 30% para contemplar pasillos y otras zonas comunes de las naves) lo que no ha sido aceptado formalmente por la demandada y supone en la práctica la facturación de una superficie mayor de la real. A pesar de elle las facturas fueron aceptadas por el área de la que era responsable el demandante. Se recogen en la carta de despido (página 5 final) algunos casos que se reproducen. No había definición de las condiciones de conservación y custodia de los equipos almacenados (medidas contra incendios, seguridad etc.)

La tarifa que se aplicaba para la carretilla elevadora hasta 3TM era de 27,5 euros por hora; en base a nuevas negociaciones habidas tras el despido del demandante, se ha fijado una tarifa de 9,60 euros la hora con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005. Se facturaba todos los días un servicio de transporte realizado por el trailer CTM; el retorno se ha venido facturando al mismo precios (310,5 euros) que el viaje de ida a pesar de que no siempre tenía la consideración de retorno; en base a las negociaciones habidas tras el despido del actor, se ha fijado una tarifa de 110,96 euros diarios con carácter retroactivo desde el 1 de mero de 2005. Los hechos que se relatan quedan probados a medio de los informes de auditoría a los que se ha hecho referencia y documentación adjunta que se tienen por reproducidos. CUARTO.- La empresa demandada ha reclamado, a partir de julio de 2006, determinados importes a Transportes Bonilla por aplicación abusiva de tarifas y su indebido abono en relación con los servicios de almacenaje y uso de un trailer diario. A consecuencia de las negociaciones de conciliación de cuentas habidas entre las dos empresas, Transportes Bonilla ha abonado a Siemens las cantidades de 107.543 de las cuales 60.837 correspondían al uso de la carretilla elevadora hasta 3TM y 46.705,81 por el retorno del trailer y asimismo la de 15.685 euros en concepto de devolución por aplicación de tarifas de transporte al servicio de almacenaje; asimismo se han reclamado otras cantidades en concepto de retroceso de facturación hasta alcanzar la cuantía total de 192.543 euros. QUINTO.- No consta que 1a demandante ostentase o hubiera ostentado en el último año cargo representativo de los trabajadores. SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 11 de octubre de 2006. El acto se celebró el día 31 siguiente con el resultado de "INTENTADO Y SIN EFECTO".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, por considerar, por este orden, que o bien están prescritas las faltas imputadas en la carta de despido, o que no existen, o que no concurre en la conducta imputada el grado de adecuación y proporcionalidad exigibles, respecto de un comportamiento que, en todo caso, se considera ha sido conocido y consentido por la empresa.

Con tal fin se articulan por la recurrente tres motivos de suplicación. El 1º para interesar la revisión de los hechos probados 1º, 3º y 4º. Y los otros dos restantes para denunciar la infracción de los arts. 60 del E.T., referido a la prescripción de las faltas, y 55 y 56 del E.T., referidos al despido disciplinario y a sus consecuencias, en relación con los arts. 14 y 35.1 de la C.E .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión de los párrafos 3º y 5º del hecho 1º, proponiendo la adición, a los actuales textos, de otros nuevos que reflejen la función básica del puesto del jefe del Area Central de la División Corporativa de Compras y Logística -párrafo 3º-, así como que en el organigrama de la Dirección Corporativa figuraba como responsable D. Luis Enrique , y que el demandante no tenía asignadas concretas funciones de control directo de facturas o de medición de espacio. Para ello se remite, básicamente, al doc. nº 16 de la empresa, que coincide con el 27 de la parte actora, respecto del 1º extremo, y a los docs. 113 al 115, igualmente de la demandada, respecto de lo 2º. Pero se trata de un doc., el nº 16 de la empresa, al que ya se remite la propia sentencia, para tenerlo por reproducido -párrafo 4º del hecho 1º-, o de unas circunstancias, como las relativas a que el actor no tenía asignadas funciones de control directo de facturas o de medición de espacio, que ya se recogen como probadas en el Fundamento de Derecho 4º. Tampoco la recurrida ha puesto en duda la existencia de un Director de División, como otro de los extremos que pretenden adicionarse. Por ello y al resultar redundantes, y carecer de relevancia para alterar el signo del fallo, al haber sido ya tomados en consideración por la sentencia de instancia, procede su desestimación.

En relación al hecho 3º, las revisiones que se proponen son las siguientes: para los párrafos 2º y 3º, la adición del siguiente texto: "la demandada no rectificó los informes del actor ni estableció pautas diferentes a las señaladas por éste". Pero para ello la recurrente argumenta que no existe prueba que acredite lo contrario, lo que no es suficiente, pues no basta, a efectos revisores, la mera alegación de prueba negativa o de inexistencia de prueba, al contravenir las amplias facultades que en relación a la valoración de la prueba le confiere al juzgador de instancia el art. 97.2 de la L.P.L . Por ello deben desestimarse.

También se interesa, para el 1º apartado del párrafo 5º del hecho 3º, la adición del siguiente texto: ..."ya que Siemens no suscribió un contrato de almacenaje y manipulación propuesto por DCCL el 1-1-2005". Para el penúltimo apartado del mismo párrafo, que se añada, que las negociaciones habidas datan "desde el mes de abril del 2006". Y lo mismo respecto del último de sus apartados. Se basa para ello la recurrente en el informe de auditoría 31/06, doc. nº 27 de la demandada, pags. 11 y 21 y en los docs. nºs 84 al 87 de la empresa. Pero se trata, respecto de lo primero, de que aún siendo cierta la propuesta, no fue ésta firmada por falta de acuerdo, lo que nada añade, con relevancia, para alterar el signo del fallo. Mientras que para lo segundo, las precisiones que se pretenden no resultan de forma patente, clara y directa, de la documental a la que de forma genérica se remite la propia recurrente, por lo que mal puede apreciarse un error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa en sede de recurso -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello deben desestimarse.

Por último, y respecto del hecho 4º se pretende se añada que las reclamaciones de la demandada se remontan al 6-04-2006 y que los abonos son del mes de julio del 2006. Pero, y al igual que ha sucedido respecto de la anterior revisión, hay una remisión genérica a los docs. nºs 84 al 90 de la demandada, que no sirven para justificar la existencia de un error evidente en la valoración de la prueba, que ampare la revisión interesada. Por ello debe asimismo desestimarse.

TERCERO.- Como 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 60 del E.T ., atinente a la prescripción de las faltas laborales imputadas. Argumenta la recurrente que todas las faltas que en la carta de despido se imputan al actor han de considerarse prescritas. Señala que no son actos -los imputados- clandestinos ni ocultos para la empresa, pues la primera falta hace referencia a la auditoría de marzo del 2003- la no realización de contrato alguno con el proveedor Transportes Bonilla S.A.-, cuando el actor asumió el cargo de responsable del área en marzo del 2004, y los requerimientos de la citada auditoría, referidos a periodos anteriores, fueron cumplimentados convenientemente -docs. 19 y 20 de la empresa- sin que esta última objetara nada al respecto, desde el 19-09-2003. La 2º falta, fundamentada en el informe de auditoría fechado en febrero del 2005, dio lugar a las explicaciones que sobre la materia hizo el actor a la empresa el 15-09-2005, sin que tampoco nada se hubiese objetado desde entonces. Y la 3ª, basada en una auditoría de julio del 2006, y referida a los mismos incumplimientos, a saber, la no realización de contrato alguno que regule la facturación de Transporte Bonilla S.A. a SIEMENS, se remonta a fechas anteriores, el mes de abril del 2006, que es la fecha a partir de la cual la demandada está efectuando reclamaciones a Transportes Bonilla S.A., sin perjuicio de que la cuantificación del posible perjuicio económico no se cerrase hasta el mes de diciembre del 2006. Por ello, entiende, desde las indicadas fechas, hasta la de adopción del despido, han transcurrido los dos plazos de prescripción, la larga y la corta, para poder reputar prescritas las tres faltas imputadas al actor.

La doctrina sobre la prescripción de las faltas laborales, ex. art. 60.2 del E.T ., viene recogida, entre otras, en la STS de 11-10-2005, EDJ 2005/188494 , que igualmente se cita en el recurso, y en cuyo Fundamento de Derecho 3º se razona lo siguiente: "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET ., las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000),18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95),29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95), 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994,3 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

La sentencia de instancia rechaza su estimación -la relativa a la prescripción de las faltas-, argumentando que no se trata de tres conductas distintas y separadas, sino de una sola conducta "continuada", que debe ser apreciada de forma conjunta, y que finalizó el día en que terminó la última auditoría practicada, el 21-07-2006. No es que se desconozcan los informes de auditoría realizados anteriormente en los años 2003 y 2005, sino que, por el contrario, se da especial relevancia al efectuado en el mes de julio del 2006, en cuanto este último sirvió para establecer la real implicación del actor en las deficiencias observadas, y para fijar el alcance y la responsabilidad definitivos en las deficiencias habidas en la gestión -Fundamento de Derecho 1º-. Así se argumenta en el Fundamento de Derecho 2º, al señalar que la ausencia de control en el servicio prestado por el proveedor Transportes BONILLA, S.A., así como en la facturación efectuada por este último, se pusieron sólo de manifiesto a partir del detallado estudio de las facturas, así como de la realización de mediciones de almacenaje, que solamente tuvieron lugar a partir del mes de marzo del 2006, y que concluyeron con la citada auditoría del mes de julio del 2006. No es, pues, que a través de aquellas otras auditorías de los años 2003 y 2005 la empresa ya tuviese un "conocimiento cabal, pleno y exacto" de los incumplimientos ahora imputados, sino que éstos sólo se pusieron de manifiesto cuando la empresa decidió investigar las relaciones con aquel concreto proveedor, estudiando facturas y realizando mediciones de almacenaje, para concluir en la existencia de unos perjuicios económicos para la demandada, cifrados en unos 192.000 euros. En definitiva, que no fue hasta la conclusión de este tercer informe de auditoría, referido exclusivamente a Transportes Bonilla S.A, cuando la empresa demandada no tuvo cabal y completo conocimiento de los hechos que dieron lugar al despido del actor -hecho probado 3º-, y que dicha situación no es asimilable, ni reconducible, a la producida y concretada en otros incumplimientos parciales, como las desviaciones de facturación a que se refieren los docs. nºs 84 al 90 de la parte demandada, en cuanto muy alejados del extenso conjunto de deficiencias que fueron objeto de investigación, y que se tradujeron en unos perjuicios económicos que no fue posible conciliar hasta el mes de diciembre del 2006. De ahí que, desde la fecha de conclusión de la citada auditoría, el 21-07-2006, hasta la fecha del despido, el 20-09-2006, no pueda reputarse transcurrido el plazo de prescripción a que alude el art. 60.2 del E.T., en ninguna de sus dos vertientes, a saber, la corta, "a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión", y la larga, "a los seis meses de haberse cometido" las faltas objeto de imputación. Por ello, el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El 3º de los motivos se destina a denunciar como infringidos los arts. 55 y 56 del E.T., en relación con los arts. 14 y 35.1 de la C.E . Argumenta la recurrente, tras recordar los principios de individualización y proporcionalidad, y a la adecuación entre conductas y sanciones, que la sentencia de instancia ya reconoce la inexistencia de contratos y pactos escritos entre ambas empresas, y que al actor no se le imputa la obligación de firmar y redactar los contratos, ni tenía asignadas concretas funciones de control directo de facturas y de medición de espacios, añadiendo que éste se limitó a mantener el esquema de relaciones comerciales con Transportes Bonilla, S.A., vigente hasta entonces, no resultando, a su juicio, probados los incumplimientos imputados, o que estos reúnan las notas de gravedad y culpabilidad que son exigibles, para poder calificar el despido como procedente.

El presente motivo no puede prosperar. El actor era jefe del área central de la división corporativa de compras y logística -hecho 1º- y sus funciones aparecen referidas en el hecho probado 1º, y por remisión, en el doc. nº 16 de la demandada, figurando, entre otras, la de "planificar, controlar y coordinar la estrategia u operativa global de las funciones de logística, así como asegurar y optimizar los procesos de la cadena de suministro en las divisiones de ventas, fábricas y empresas del Grupo Siemens en España. Proveer de servicios logísticos a empresas externas. Y determinar, gestionar, controlar y seguir la política de transporte y distribución internacional y nacional", según así se infiere del extracto que propone la propia recurrente para la revisión del hecho 1º. Y al hilo de tales cometidos, los incumplimientos e irregularidades imputados y acreditados son los que se reflejan en el inmodificado hecho probado 3º. Pues bien, y sobre tales presupuestos fácticos, se ha de convenir, con la sentencia de instancia, que el actor incumplió sus deberes básicos como jefe del área central de la División Corporativa de Compras y Logística, pues aún no siendo su obligación el redactar y firmar los contratos pertinentes, respecto de la aducida falta de soporte documental, dejó de ejercer, no obstante, el control y seguimiento precisos sobre las operaciones a su cargo, tolerando así "una situación de evidente falta de control en el servicio", productora de importantes perjuicios económicos -unos 192.000 euros-, que es subsumible en la causa de despido tipificada en el art. 54.2.d) del E.T . en cuanto infracción de los deberes básicos que al trabajador imponen los arts. 5.a) y 20.2 del E.T., y en la que se han ponderado los elementos subjetivos y objetivos concurrentes, y en especial, el componente de especial responsabilidad en el puesto desempeñado por el actor, pues basta, para ello, que haya habido simplemente negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador accionante, y no que concurra un deliberado propósito de quebrantar la buena fe, cuando aquel componente, cifrado en una especial diligencia en el desarrollo de los cometidos encomendados, constituye el núcleo fundamental de la jefatura asignada y retribuida por la empresa.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé contra SIEMENS S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001778-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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