Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 503/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 503/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100554
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00503/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100335, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 315 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amparo
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 850 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecieseis de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 503/08
En el RECURSO SUPLICACION 315/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Amparo , contra la sentencia de fecha 10-04-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 850 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por la Sra. Letrada de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Amparo , nacida el 25-07-56, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , ha vendido trabajando como dependienta en una gran superficie con funciones de reponedora. SEGUNDO: Tras permanecer más de 4 años en inactividad laboral, inició las pertinentes actuaciones de Invalidez ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, una vez emitido informe por la Unidad Médica el 28-06-07, por resolución del 4-07, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud. TERCERO. No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en el Juzgado de lo Social solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente total o Parcial y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: La actora presenta una cervicoartorsis con discreta limitación de movilidad, así como un cuadro de fibromialgia y subsiguientemente, un trastorno depresivo. Desde 1987 tiene perdida la visión en el ojo derecho a consecuencia de un accidente de circulación."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a Incapacidad Permanente Total o Parcial que postula, absolviendo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-07-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que viene a desestimar la demanda deducida por la actora, al considerar que no está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora de grandes almacenes, ni la parcial que interesa de forma subsidiaria, se alza la vencida, que en esta sede únicamente se ciñe a la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, lo que hace olvidando el resto de sus padecimientos, y centrándose, únicamente, en el que atañe a la pérdida de visión de un ojo, el derecho, que se produjo en el año 1987 a consecuencia de un accidente de circulación. Dicho disenso se manifiesta solamente en lo que respecta al derecho sustantivo y jurisprudencia que aquélla aplica, por lo que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia como infringidos los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 37 .b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, así como las sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala que expone, para mantener que las limitaciones constatadas a la demandante que afectan al déficit visual le hacen acreedora del grado solicitado. Pretende tal resultado dando por buenos los hechos probados que constan en la resolución recurrida, que en cuanto a los padecimientos constatados son los que siguen, según el ordinal cuarto, "La actora presenta una cervicoartrosis con discreta limitación de la movilidad, así como un cuadro de fibromialgia subsiguientemente, un trastorno depresivo. Desde 1987 tiene pérdida de visión en el ojo derecho a consecuencia de un accidente de circulación". No obstante ello, tal y como hemos adelantado, se ciñe el recurrente al déficit visual, citando tanto el Reglamento de Accidentes de Trabajo como las denominadas Tablas Wecker, justificando su pretensión en que no debemos tener en cuenta que el accidente de tráfico que le ocasionó la pérdida de visión de un ojo acaeció en el año 1987, sino debemos atender a que la entidad gestora tramitó el expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, y consideró su proceso como degenerativo (folios 82, 61 y 62 de los autos). En lo que respecta a esta "justificación", cuya búsqueda resulta inevitable para sustentar la pretensión en la forma en que lo hace, teniendo en cuenta que la demandante ha desempeñado su actividad profesional, la de reponedora, durante dilatado periodo de tiempo con la misma deficiencia visual que ahora intenta emplear para obtener la pretensión que deduce, teniendo en cuenta que dicho déficit sobreviene en el año 1987, no podemos atender a sus razones pues la cronicidad de sus padecimientos desde luego no viene referida a dicha pérdida de visión, que no ha variado desde el año 1987, sino al resto que el recurrente olvida, tal y como se deduce con claridad no sólo del hecho probado que hemos transcrito sino del informe del Médico Evaluador que le sirve de sustento (folios 83 y 84 de los autos).
Dicho lo anterior, cierto es que el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez, Reglamento que en su artículo 37 apartado b) considera que se entenderá como invalidez permanente parcial "La pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro. Y también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha acudido con el mismo título (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala, de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258, así como la sentencia recaída en el recurso de suplicación 432/2003 , entre otras. Pero no debemos olvidar que lo es siempre a título orientativo, puntualizando la sentencia de 21 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo, que esta Sala viene aplicando, que: "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 19 de noviembre de 1991, 15 de diciembre de 1998 y 27 de octubre de 2003 , entre otras muchas)" (a ello se alude también en la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 2008 , y las que en ella se citan). Dicha resolución, del propio modo, reitera la validez a título orientativo tanto de la escala de Wecker, como del Reglamento de Accidentes de Trabajo.
Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, no podemos aplicar de forma automática, como pretende el recurrente, criterios que se califican como orientativos por el Tribunal Supremo, pues atendiendo a la individualidad de la cuestión planteada es obvio que el déficit visual de la demandante ninguna limitación le ha ocasionado para su profesión habitual desde que lo sufrió, año 1987, habiendo desempeñado su actividad profesional sin problema de clase alguna, desde dicho año, lo que, atendiendo al concreto caso sometido a nuestra consideración, no es necesario atender a los criterios expuestos para desestimar el recurso interpuesto, pues queda plenamente acreditado por su propia historia laboral que el déficit que sufrió, y que sufre, no le ha limitado en modo alguno para el desempeño de su profesión habitual.
Es por lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amparo contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos número 850/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
