Sentencia Social Nº 503/2...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Social Nº 503/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 675/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100319


Voces

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Baja médica

Accidente laboral

Encabezamiento

RSU 0000675/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00503/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038582, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000675 /2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000909 /2009 DEMANDA 0000909

/2009

Sentencia número: 503/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 675/2010, formalizado por el Letrado D. Juan Manuel , en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 24-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 909/2009, seguidos a instancia de D. Juan Manuel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«Hecho probado 1°.- El beneficiario nació el 20 de Septiembre de 1958.

Hecho probado 2°.- Tiene como Profesión habitual la de Estomatólogo/Odontólogo, estando afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Al tiempo del juicio se halla de alta y en activo.

Hecho probado 3°: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 25 de marzo de 2009 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común (Accidente no Laboral) por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 24 de Marco de 2009 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: artritis postraumática segundo dedo de mano derecha.

Hecho probado 4°: Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 27 de Abril de 2009 que le ha sido desestimada por resolución de fecha 2 de Junio de 2009.

Hecho probado 5°.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 707,52 euros por las cotizaciones efectuadas en el periodo Octubre de 2006 a Septiembre de 2008.

Hecho probado 6°.- Padece el actor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad conservada de 2° dedo con tumefacción IF 2° dedo. No pinza completa con 1° dedo. De todo lo que resulta limitación para tareas de precisión y pinza con segundo dedo de mano derecha en paciente diestro.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 25 de Marzo de 2009.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-02-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-05-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por incapacidad permanente total se alza el actor en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado segundo sustituyendo el último inciso que dice "... Al tiempo del juicio se halla en alta y en activo" por lo siguiente: "... Al tiempo del juicio se halla en baja médica laboral para el ejercicio de la odontología"; modificación que rechazamos ya del soporte que se alega -documentos 12 y 13- no se sigue directamente, y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentos más o menos lógicos, lo postulado, dado que el juicio se celebró el 23 de noviembre de 2009 y aquéllos están fechados el 2 y el 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, alega en su amplio desarrollo, tras recoger la doctrina jurisprudencial general sobre invalidez permanente, estima que las secuelas que aquejan al demandante le impiden el ejercicio de su profesión.

El motivo debe decaer al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial que la recurrente cita y referida a las reglas generales que han de tenerse en cuenta en los procedimientos sobre invalidez permanente, debemos mantener la decisión del juzgador "a quo", aunque, eso sí, aceptemos el alegato hecho en el recurso y consistente en que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aun a título orientativo, resulta obsoleto a la hora de valorar la incidencia de unas lesiones, sobre todo respecto de determinadas profesiones cuyo modo de ejercicio y útiles e instrumentos a utilizar al desarrollarlo han variado, pues no podía prever los grandes cambios tecnológicos que se han producido y se producen día a día en el campo científico, y, entre ellas, podemos incluir la ostentada por el demandante de estomatólogo/odontólogo, debiendo poner en relación el cuadro secuelar existente con los requerimientos de ésta y dado que el primero consiste en "movilidad conservada de 2º dedo con tumefacción IF 2º dedo. No pinza completa con 1º dedo" (hecho probado sexto, no combatido aquí), entendemos que le impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de su actividad, como exige el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, aunque ciertamente que en algunas funciones tendrá cierta dificultad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel , en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 24-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 909/2009, seguidos a instancia de D. Juan Manuel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/0675/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 503/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 675/2010 de 16 de Junio de 2010

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