Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 503/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2011 de 15 de Febrero de 201
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 503/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100399
Encabezamiento
2
Rec.Supl.nº 91/2011
Recurso contra Sentencia núm. 91/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 503/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 91/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx , en los autos núm. 422/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Adriano , asistido de la Letrada Doña María Carmen Moya Martínez, contra Fondo de Garantía Salarial y contra Don David , representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistido de la Letrada Doña Mercedes Pérez De Sarrio García, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de agosto de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Adriano, defendido por la Letrada Mª Carmen Moya Martínez , contra la empresa ANTONIO COLL MIRALLES, asistida por la Letrada Dª. Mª Mercedes Pérez de Sarrió García, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 8 de marzo de 2010, convalidando la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada , dedicada a la actividad de transporte urgente de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor , percibiendo un salario bruto mensual de 1.300 euros (43,33 ?/día) incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 2 de junio de 2008. Que el demandado se encarga del reparto de mercancías de la empresa de mensajería SEUR. Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. SEGUNDO: El día 15 de febrero de 2010 sobre las 14.30 horas el actor tuvo un accidente de tráfico cuando se encontraba conduciendo el vehículo de la empresa, camión marca Volkswagen color blanco matrícula 0239FKP, por la pedanía de la Murada en Orihuela, accediendo por una intersección a una calle donde se indicaba la prohibición de girar a la derecha, haciendo caso omiso a dicha señal de circulación y colisionando con el vehículo Citroën C8 matrícula ....FFF que circulaba correctamente. A consecuencia de las lesiones sufridas por el actor con ocasión del referido accidente de tráfico, aquel causó baja médica laboral. Los daños en el vehículo derivados de la colisión han sido valorados en 13.771,11 euros según presupuesto del taller Automóviles Sala Rodríguez, s.a. de Alicante de 4-03-10. En fecha 10-03-10 el demandado presentó ante la Dirección General de Tráfico de Alicante solicitud de baja definitiva del vehículo del tránsito comunitario. TERCERO: Que en fecha 8 de marzo de 2010 la empresa entregó al actor la carta que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en virtud de la cual le comunica su despido con fecha de efectos de ese mismo día por causa disciplinaria , en concreto por "la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo , así como la negligencia en acto de servicio", por una parte , por haber tenido un accidente de tráfico por su imprudente conducción y , por otra parte, por haber cometido varias irregularidades en las formalidades de recogida y entrega de mercancías, bajo el amparo de los artículos 62.9 y 55 c) del convenio colectivo provincial de Transporte de mercancías por carretera y del artículo 54 del ET. En fecha 9 de marzo de 2010 la empresa cursó la baja del actor en seguridad social. CUARTO: Que el actor ha percibido prestación por desempleo desde el 10-03-10 hasta el 26-05-10. QUINTO: Que en fecha 15 de marzo de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 1 de marzo de 2010, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte codemandada Don David . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del trabajador demandante se formula recurso contra la Sentencia recada en la instancia , que declaró la procedencia del despido de que fue objeto, convalidando la decisión extintiva de la empresa, fundada en motivos disciplinarios.
En primer termino dicha parte solicita, con apoyo en el artículo 191 "b" de la LPL, la revisión del segundo hecho probado , planteando redacción alternativa frente lo que allí se consigna, referente al accidente de trafico sucedido en una pedanía del t.m. de Orihuela, cuando el recurrente conducía un vehículo de la empresa destinado al reparto de mercancía y paquetería. Pero no se accede a la revisión, al fundarse en las mismas pruebas que se tuvieron en cuenta por el propio juez de la instancia, sin que se demuestre error o equivocación de este al analizar aquellas, es más, en la redacción alternativa que se propugna en el recurso también se reitera que el actor circulaba en esa localidad por dirección prohibida, de ahí que a la postre sea irrelevante la alteración del citado ordinal.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, que se ampara en el artículo 191 "c" de la LPL , censura a la Sentencia la infracción de los artículos 54 al 56 del ET , en relación con el artículo 62 del Convenio provincial para las empresas de transportes de mercaderías por carretera, indicando en síntesis que los hechos enjuiciados no revisten la entidad suficiente para determinar el sesgo de la decisión recurrida , que como se expuso, decidió la procedencia del despido.
Y desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer. En efecto , se imputa al trabajador la imprudencia grave de circular con el camión que conducía por dirección prohibida, convenientemente preseñalizada en la medida que no se podía acceder a ese vial al existir en la intersección de dicha calle una prohibición de girar a la derecha; a resultas de tal acción, colisionó el vehículo aludido con un tercero, resultando dañado y siendo dado de baja en tráfico. Obviamente, no es de recibo apuntar como motivo para exonerar de responsabilidad laboral al actor el hecho de que no existió voluntariedad en la producción del accidente , pues entonces la conducta sería dolosa. Lo que se imputa a este por parte de la empresa es la imprudencia grave de hacer caso omiso a una señal de tráfico, agravado por el hecho de su categoría profesional de conductor, y que produjo un grave accidente, tal y como se describe en la inalterada narración fáctica de la sentencia. Lo que se tilda como simple despiste en el recurso no es más que una negligencia profesional, más si cabe en el caso de circular por una población desconocida , que extrema vigilar la conducción, y cumplir escrupulosamente con las señales de tráfico , en este caso visibles , y que impedían girar en la dirección que se siguió erróneamente.
En definitiva, como quiera que se probó la falta laboral, y aquella fue calificada correctamente , la Sentencia que avala la decisión de la empresa debe ser confirmada, como se anticipó, desestimándose el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Adriano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elx de fecha nueve de agosto de dos mil diez en virtud de demanda formulada el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
