Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 503/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100486
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:1111
Núm. Roj: STSJ AR 1111/2012
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00503/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2012 0101486
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000507 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000993 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Demetrio
Abogado/a: DANIEL PEREZ LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 507/2012
Sentencia número: 503/2012
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 507 de 2.012 (Autos núm. 993/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 20 de Abril de 2012 ; siendo demandados la mercantil ARASCÓN VÍAS Y OBRAS S. A, sus administradores concursales Dª Martina , D. Marino y D. Rogelio , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio , contra la mercantil Arascón Vías y Obras S.A., sus administradores concúrsales Dª Martina , D. Marino y D. Rogelio , el Fondo de Garantía Salarial e Infraestructuras Terrestres S.A. (INTERSA), -desistida- sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 20 de Abril de 2012 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada a la demanda formulada por D. Demetrio contra la mercantil ARASCÓN VÍAS Y OBRAS S.A. y contra su administradores concursales Dª Martina , D. Marino y D. Rogelio , y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo DECLARAR Y DECLARO la absolución en la instancia de la empresa demandada, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda, siendo competente para ello el orden jurisdiccional Mercantil.
Se acuerda tener por desistido al actor frente a la mercantil INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A. (INTERSA)."
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO: El actor D. Demetrio comenzó a prestar servicios en la mercantil demandada ARASCÓN VÍAS Y OBRAS S.A. (en adelante ARASCÓN) en fecha 11-9-1996 como Ingeniero de Caminos, siendo dado de lata en Seguridad en esa fecha en el Régimen General.
En fecha 22-10-1996 al actor le fueron otorgados poderes generales.
SEGUNDO: En fecha 112-4-1997 el actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración de esta empresa y Consejero delegado junto con otro miembro del Consejo de Administración, con carácter indistinto. El actor fue renovado en dicho cargo en fecha 24-4-2003 y en fecha 31-1-2008.
TERCERO: En fecha 25-4-2011 Los miembros del Consejo de Administración de ARASCÓN (el actor y dos más) acordaron por unanimidad presentar en el Juzgado Mercantil de Zaragoza solicitud de concurso voluntario de acreedores por hallarse la sociedad en estado de insolvencia conforme al art. 2 de la Ley Concursal , acuerdo que se materializó mediante escrito presentado en fecha 13-5-2011.
CUARTO: En fecha 26-5-2011 el actor presentó su renuncia al cargo de Consejero y de Consejero Delegado del Consejo de Administración de ARASCÓN así como a cualesquiera poderes generales o especiales otorgados para actuar en nombre de la sociedad.
QUINTO: En fecha 23-9-2011 la empresa le comunica al actor carta de fecha 22-9-2011 en la que consta lo siguiente: "Con fecha 30/05/2011 recibimos por burofax su dimisión (con efectos desde el 26/05/2011) como administrador de esta Sociedad y una vez aceptada por esta Sociedad, le comunicamos que a partir 23/09/2011 se abstenga de acudir a esta Empresa en el membrete arriba indicada, por no ser necesaria su presencia, rogándole haga entrega de todos los enseres y objetos personales, tales como el vehículo BMW 530, llaves de acceso a la Sociedad, tarjetas bancarias, teléfono, mandos, etc., a la persona allí encargada."
SEXTO: El actor, en su condición de Consejero Delegado de ARASCÓN y representante de la empresa, ha efectuado gestiones ante las Administraciones, entre ellas, la presentación de diversos expedientes de regulación de empleo, entre ellos el ERE de extinción de 21 de los trabajadores instada en fecha 21-9-2010; el actor ha suscrito el acuerdo, como representante de la empresa, entre ésta y la representación de los trabajadores incorporado a dicho ERE de extinción; ha firmado cartas de despido de trabajadores, firmaba contratos con terceras empresas actuando en nombre de ARASCÓN; firmaba talones en nombre de la empresa y suscribía contratos con entidades bancarias.
SÉPTIMO: El actor ostenta una participación del 10% del accionariado de la empresa demandada, habiendo adquirido INTERSA mediante escritura de 31-1-2008 el 90% de ARASCÓN, manteniendo el actor su titularidad sobre el 10% restante.
OCTAVO: El actor ostenta los cargos de Consejero del Consejo de Administración y Consejero Delegado de VIAS Y OBRAS de NAVARRA S.A., de VIAS Y OBRAS de LA RIOJA S.A. de VIARIO A-31 S. y de ALCESA S.L. así como de la mercantil SOCIEDAD CONOCESIONARIA PUENTE DEL EBRO S.A.
NOVENO: La empresa INTERSA ha planteado un procedimiento arbitral contra el actor ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje.
DÉCIMO: El actor interpuso papeleta de demanda en fecha 17-10-2011 celebrándose el acto de conciliación en fecha 25-10-2010 sin acuerdo entre las partes".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Arascón Vías y Obras S.A.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, aceptando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, desestima la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo al entender que el orden jurisdiccional social carece de competencia para el conocimiento del litigio al no existir relación laboral alguna entre demandante y demandadas.
La jurisdicción como primer presupuesto de validez del proceso, pertenece a la esfera del orden público, y, como tal, queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello la Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21.5.1990 , 29.10.1990 , 22.2.1991 y 28.4.1992 , entre otras.
Ni siquiera el recurrente discute el carácter mercantil de la relación mantenida con Sociedad Anónima demandada hasta 26.5.2011, fecha de su renuncia al cargo de miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado. Limítase el objeto litigioso, en sede de suplicación, a determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en el período comprendido entre la referida fecha, 26.5.2011 y la de la comunicación de 23.9.2011 de la que el inatacado ordinal quinto de la resolución recurrida - que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- da cuenta.
No existe dato alguno en las actuaciones que permita obtener conclusión distinta a la obtenida por la sentencia de instancia. Los recibos salariales aportados por el demandante, huérfanos de cualquier dato identificativo de su expendedor, carecen de cualquier virtualidad probatoria; ni existe dato alguno que permita determinar que el demandante haya realizado, en el período citado, trabajos laborales de naturaleza común, con singularidad propia y específica . Antes al contrario, no existen más datos que aquellos que ponen de manifiesto, como relatan los hechos probados de la sentencia de instancia que expresamente se aceptan, que la actividad del actor fue siempre la correspondiente a las labores propias del administrador societario y consejero delegado gozando de amplios poderes de representación, gestión, dirección, contratación o administración.
No ha existido soporte contractual alguno, que permita deducir la laboralidad de la relación mantenida con la empresa demandada (como, incluso, pone de manifiesto la cuantía de la retribución mensual que aduce en la demanda). Y a ello no obsta el que pueda haber estado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por cuanto el artículo 97.2.k (en relación al apartado .1 del mismo artículo) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, declara obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley , cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello (redacción dada por el artículo 34.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ).
Teniendo, reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, (vid. sentencia de 1.7.2002 ) que la asimilación de los Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, estando excluidas las normas laborales, y por tanto el Estatuto de los Trabajadores, para regular la relación del Administrador con la empresa, dada la naturaleza mercantil de la relación.
No siendo relevante, tampoco, el que se hayan efectuado retenciones por la empresa demandada en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al actor y, derivado de los pagos efectuados este (nada obsta a que, normalmente, hayan sido devengados por su actividad mercantil) cuyas retenciones pretendían demostrarse en base a documentos aportados con el escrito de formalización del recurso e inadmitidos en resolución aparte en base a haber podido ser obtenidos con anterioridad a la fecha del acto del juicio.
No existe, en suma y se reitera, dato fáctico alguno en las actuaciones que permita deducir la realización por el demandante de trabajos de naturaleza común, sometidos a horario, lugar de trabajo, subordinación, jerarquía, dependencia y sometimiento al poder organizativo del empleador.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 507/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 175/2012 dictada en 20 de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
