Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 503/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100540
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2013:3339
Núm. Roj: STSJ ICAN 3339:2013
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Julio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000766/2012, interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS ISLA PALMA S.L., frente a Sentencia 000134/2012 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000168/2011-00 en Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Íñigo , en Reclamación de Cantidad siendo demandado/a CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNANDEZ VENTURA S.L., Teofilo y OBRAS Y SERVICIOS ISLA PALMA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 28 de marzo de 2012, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Íñigo , ha prestado servicios para la empresa OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, desde el 23 de julio de 1996, con la categoría profesional de Oficial 1ª, debiendo percibir un salario mensual prorrateado a fecha de abril de 2010, de 1.262,34 euros.
SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con la empresa CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, para obra o servicios, de fecha 23.07.96, para prestar servicios en la obra de restauración la Quinta Verde (3ª Fase), como Peón albañil.
En fecha 25.02.98, el contrato de trabajo pasó a ser indefinido.
TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2008 fue subrogado a la empresa OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL.
CUARTO.- El 13.03.08, el actor, con categoría profesional de Oficial de 1ª Yeso, solicita a la empresa OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, la concesión de excedencia voluntaria por periodo de 2 años, a partir del 1 de abril de 2008, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Por escrito de 15.03.08, la empresa comunica al actor la concesión de la excedencia voluntaria solicitada, por un plazo de dos años con fecha de inicio el 1 de abril de 2008 y finalización el 31 de marzo de 2010.
QUINTO.- En fecha 2 de octubre de 2008, el demandante remite escrito a OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, del contenido literal siguiente: 'Con fecha 13 de marzo de 2008, presente solicitud de excedencia voluntaria en la empresa, la cual me fue concedida desde el 1 de abril del 2008 al 31 de marzo de 2010.
No deseando culminar todo el periodo de excedencia, solicito se me conceda la reincorporación en la empresa lo antes posible'.
El referido escrito fue recibido el mismo día 2 de octubre de 2008, por la empresa CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL, firmando el recibí.
En escrito de fecha 14.10.08, OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, responde al trabajador lo siguiente: 'Con fecha 2 de octubre de 2008, se ha recibido en esta empresa escrito en el que nos solicita lo siguiente: "Con fecha 13 de marzo de 2008, presenté solicitud de excedencia voluntaria en la empresa, la cual me fue concedida desde el día 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2010.
No deseando culminar todo el periodo de excedencia, solicito se me conceda la reincorporación en la empresa lo antes posible".
Lamentamos comunicarle que en la actualidad esta empresa no tiene vacantes disponibles para su reincorporación a la misma'.
SEXTO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2010, el demandante solicita a OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, su reincorporación al trabajo, siendo del siguiente tenor literal: 'Don Íñigo , con DNI nº NUM000 , como trabajador de la empresa OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, con categoría de Oficial de 1ª de Yeso, mediante la presente,
EXPONE:
Que el pasado 13 de marzo de 2008 solicitó a la Empresa Obras y Servicios IslaPalma, SL, una excedencia voluntaria de 2 años (se adjunta copia).
Que la empresa Obras y Servicios IslaPalma, SL, me contesta favorablemente a dicha solicitud, indicándome que la excedencia finalizará el 31 de marzo de 2010 (se adjunta copia).
Que me dirijo a ustedes con la antelación suficiente para que tengan en cuenta mi reincorporación el próximo 1 de abril.
Por todo ello,
SOLICITA: Se tenga en cuanta el presente escrito y se me conteste por la misma vía confirmando la fecha y el centro de trabajo donde debo reincorporarme'.
En fecha 26 de marzo de 2010, la empresa comunica al actor lo siguiente: 'Habiendo solicitado su reincorporación una vez finalizado el periodo de excedencia y de acuerdo con el apartado 3 del Art. 89 del vigente convenio General de la Construcción , rogamos aporte la siguiente documentación: vida laboral.
Y en la misma fecha, 26 de marzo de 2010, OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, comunica al actor lo siguiente: 'En relación a su escrito de 15 de marzo de 2010, por el que solicita su reincorporación a la empresa, con fecha de 1 de abril, tras una excedencia voluntaria, le comunico que en la actualidad no existe en la plantilla de la empresa plaza de igual o similar categoría a la suya, por lo que no es posible su reincorporación en la fecha solicitada'.
La referida comunicación fue recibida por el trabajador el 29 de marzo de 2010, haciendo constar 'no conforme'.
En fecha 30 de marzo de 2010, OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, remite otro escrito al trabajador del tenor literal siguiente: 'Según conversaciones telefónicas mantenidas se reitera que, en relación a su solicitud de reincorporación a la empresa, en la actualidad no existe en la plantilla de la empresa plaza de igual o similar categoría a la suya, por lo que no es posible su reincorporación en la fecha solicitada, con independencia de su derecho a una futura incorporación, de producirse alguna vacante adecuada.
A su vez le recordamos la solicitud realizada para que aporte el documento de Vida Laboral'
Escrito recibido por el trabajador el 5 de abril de 2010, haciendo constar 'no conforme'.
Remite nuevas solicitudes de reincorporación al trabajo el 28/03/10, 30/09/10, 03/12/10.
El 22 de diciembre de 2010, OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, comunica al actor lo siguiente: 'En relación a su carta fecha el 3 de diciembre de 2010, solicitando la reincorporación a la empresa, le comunico que su petición ha sido examinada y resuelta en el Juicio por Despido nº 479/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social número Siete, en el que Ud. Ha interpuesto Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, que desestima su demanda. En consecuencia, estando la cuestión nuevamente suscitada por Ud., pendiente de la sentencia que dicte el Tribunal Superior de Justicia, esta empresa se someterá al pronunciamiento del referido Tribunal, sin que, por otro lado, las circunstancias examinadas en dicho procedimiento judicial hayan sufrido modificación alguna, que habilite decisiones distintas'.
SÉPTIMO.- Obras y Servicios IslaPalma, SL, se constituyó el 4 de agosto de 2006, con domicilio social en C/Virgen de la Luz, 54 de Santa Cruz de La Palma. En su objeto social se incluye la actividad de construcción. Su capital social asciende a 6.100 euros.
Son administradores solidarios Don Marcos , Doña María Teresa , Don Jose Manuel y Don Ángel .
OCTAVO.- En marzo de 2010, OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, tenía en alta a 40 trabajadores, de los cuales 13 con contratos temporales.
En el mes de mayo de 2010, tenía en alta a 44 trabajadores, de los cuales 17 con contratos temporales.
En el mes de junio de 2010, tenía en alta 41 trabajadores, de los cuales 19 con contratos temporales.
En julio de 2010, 43 trabajadores, de los cuales 22 con contratos temporales.
En agosto de 2010, 41 trabajadores, de los cuales 20 con contratos temporales.
En septiembre de 2010, 38 trabajadores, de los cuales 19 con contratos temporales.
En octubre, 38 trabajadores, de los cuales 21 con contratos temporales.
En noviembre de 2010, 30 trabajadores, de los cuales 10 con contratos temporales.
En diciembre de 2010, 30 trabajadores, de los cuales 11 con contratos temporales.
NOVENO.- A fecha 23 de julio de 2010, constan de alta en la empresa OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, cinco trabajadores temporales, con fecha de alta que se indica a continuación:
- 15.04.10, un trabajador.
- 24.05.10, dos trabajadores.
-19.07.10, dos trabajadores.
DÉCIMO.- El actor, a partir de la fecha de excedencia voluntaria ha venido prestando servicios para las siguientes empresas:
-Del 23.04.08 al 30.09.09, en virtud de contrato de trabajo temporal en Construcciones Dorador, SL, que tiene por objeto social la realización de trabajos de decoración y de revestimientos de exteriores e interiores de edificios, la contratación y ejecución de toda clase de obras públicas y privadas.
-Del 16.10.08 al 19.12.08 y desde el 07.01.09, en virtud de contratos de trabajo temporal en la empresa Construcciones y Excavaciones Los Volcanes, SL, que tiene por objeto social la actividad de la construcción en el más amplio sentido; la fabricación, representación y comercialización de materias con destino a la construcción; mantenimiento de jardines y deforestación, ya se trate de bienes de la propia compañía o de terceros, tanto de personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, pudiendo realizar por tanto obras y servicios estatales actividad de gestión de residuos, entendiéndose como 'residuos' cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse, en todo caso, tendrán esta condición.
UNDÉCIMO.- CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL, fue constituida el 31 de enero de 1992, teniendo su domicilio social en la C/Virgen de la Luz, 49, Santa Cruz de La Palma, su capital social ascendía a 300.504,32 euros, dividido en 500 participaciones de 601,01 euros, de valor nominal cada una, de las cuales 380 eran de titularidad de Don Teofilo y Doña Mariana y 120 de sus hijos Don Marcos , Doña María Teresa , Don Jose Manuel y Don Ángel , con 30 participaciones cada uno.
Constituye su objeto social, entre otros, la promoción y construcción de edificaciones de cualquier naturaleza.
Hasta el 6 de agosto de 2008, eran administradores solidarios Don Teofilo y Doña Mariana , y apoderados por tiempo indefinido, sus hijos, Don Marcos , Doña María Teresa , Don Jose Manuel y Don Ángel .
Mediante escritura de fecha 6 de agosto de 2008, Don Marcos , Doña María Teresa , Don Jose Manuel y Don Ángel , donan a sus padres Don Teofilo y Doña Mariana , sus respectivas participaciones, quedando estos como únicos socios, y Don Teofilo como Administrador único.
DUODÉCIMO.- En el año 2010 CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL, contaba con los siguientes trabajadores:
Abril/10: 72 trabajadores, de los cuales 62 con contratos temporales.
Mayo/10: 71 trabajadores, de los cuales 51 con contratos temporales.
Junio/10: 61 trabajadores, de los cuales 41 con contratos temporales.
Julio/10: 59 trabajadores, de los cuales 38 con contratos temporales.
Agosto/10: 64 trabajadores, de los cuales 40 con contratos temporales.
Septiembre/10: 69 trabajadores, de los cuales 49 con contratos temporales.
Octubre/10: 68 trabajadores, de los cuales 49 con contratos temporales.
Noviembre/10: 72 trabajadores, de los cuales 51 con contratos temporales.
Diciembre/10: 68 trabajadores, de los cuales 49 con contratos temporales.
DECIMOTERCERO.- CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL, ejecutaba con OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, obras tanto en Tenerife como en La Palma, habiendo suscrito contrato el 14/07/09 para la obra 'Reparación cubierta Iglesia Parroquial San Blas' en el termino municipal de la Villa de Mazo; y en fecha 28/10/09, para la obra 'Centro Cultural de Genovés', en el término municipal de Garachico.
En las diferentes obras, los trabajadores recibían órdenes por parte de una u otra empresa, usando el mismo material, coincidiendo los uniformes de trabajo.
DECIMOCUARTO.- El Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2008 , en los Autos 758/08, sobre tutela de libertad sindical, en cuyo fallo condena a ambas empresas por estimar la existencia de grupo empresarial, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de septiembre de 2009 .
Se da por reproducido el contenido de la referida sentencia aportada por fotocopia por la parte actora.
DECIMOQUINTO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en procedimiento por despido seguido entre las mismas partes, de fecha 26 de octubre de 2010 , desestimando la demanda formulada absolviendo a las empresas codemandadas, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de diciembre de 2011 .
Se da por reproducido el contenido de la referida sentencia aportada por fotocopia por la parte actora.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 10 de febrero de 2011, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que termino sin avenencia respecto a OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL, e intentado sin efecto respecto a Teofilo y CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Íñigo , contra las empresas OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL y CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL y contra DON Teofilo , debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reincorporado por las empresas demandadas en las vacantes existentes, de igual o similar categoría a la suya, condenando, solidariamente, a dichas demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a que indemnicen al actor en la cantidad de 30.272,16 euros, más la que resulte hasta la efectiva reincorporación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2012, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Aclarar el Fallo de la sentencia número 134/2012 , respecto a la omisión de la absolución de Don Teofilo , quedando intacto el resto de pronunciamientos y el Fallo de la siguiente manera:
'(.)FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por DON Íñigo , contra las empresas OBRAS Y SERVICIOS ISLAPALMA, SL y CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES MIGUEL HERNÁNDEZ VENTURA, SL y contra DON Teofilo , debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reincorporado por las empresas demandadas en las vacantes existentes, de igual o similar categoría a la suya, condenando, solidariamente, a dichas demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a que indemnicen al actor en la cantidad de 30.272,16 euros, más la que resulte hasta la efectiva reincorporación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Todo ello con la absolución de Don Teofilo . (.)'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte OBRAS Y SERVICIOS ISLA PALMA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de la parte demandada para revisar el hecho probado primero y se haga constar: 'El demandante, Don Íñigo , ha prestado servicios para la empresa Obras y Servicios Isla Palma SL, desde el 23 de julio de 1996, con la categoría profesional de Oficial 1ª, yeso, debiendo percibir un salario mensual prorrateado a fecha de abril de 2010, de 1.262,34 euros'.
Se apoya en los documentos que cita.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
El motivo no ha de tener favorable acogida al ser intrascendente la revisión pretendida para los designios del fallo, máxime cuando en el propio hecho probado sexto se reconoce por el actor la categoría que indica el recurrente, al enviar carta a la empresa el 15 de marzo de 2010.
Interesa modificar el hecho probado décimo, proponiendo como texto alternativo el siguiente:
- En el segundo párrafo, donde dice 'Del 23.04.08 al 30.09.09' debe decir 'Del 23-04-2008 al 30-09-2008'.
- En el tercer párrafo, donde dice 'Del 16.10.08 al 19.12.08 y desde el 07.01.09', debe decir 'Del 16-10-2008 al 19-12-2008 y del 7-01-2009 al 18-03-2011'.
- Añadir un cuarto párrafo con el siguiente texto 'Viene percibiendo prestaciones por desempleo desde el 19-03-2011'.
Se apoya en la vida laboral.
Dicha modificación también está abocada al fracaso por ser intrascendente para el fallo.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo establecido en el art. 193 c) de la invocada ley procesal, recurre dicha parte por infracción del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 3.1b ) y 82.2 del mismo texto legal , art. 37 de la Constitución Española y art. 89 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción .
Consta en hechos probados que el actor solicitó a la parte demandada una excedencia al amparo de lo dispuesto en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , accediendo la misma y por el período de 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2010, según se colige del hecho probado cuarto. Posteriormente y sin que hubiera transcurrido dicho período, solicitó el reingreso, contestándole la empresa que no habían plazas vacantes. Nuevamente y por escrito de 15 de marzo de 2010 lo reitera, manifestando la empresa por escrito de 26 de marzo de 2010 que 'de acuerdo con el apartado 3 del art. 89 del vigente Convenio General de la Construcción , rogamos aporte la vida laboral'. Se remite por parte del actor nuevos escritos a la empresa solicitando la incorporación.
Consta en los hechos probados que el actor durante la excedencia prestó servicios para otras empresas y que existían plazas vacantes al quedar acreditado, tal y como se deduce de la fundamentación jurídica en consonancia con el relato fáctico, que se llevaron a cabo contrataciones temporales.
TERCERO.- El art. 89.1.3 y 4 pone de relieve lo siguiente: Excedencia voluntaria por cuidado de familiares y las reguladas por pactos de las partes, dispone lo siguiente: 'El trabajador con la menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco. El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no computará a efectos de años de servicio.
3. Durante el periodo de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso.
4. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes'.
A la vista de ello, es evidente que conforme al apartado cuarto de dicho artículo, 'en las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes', siendo que conforme se desprende del relato fáctico, la parte actora solicitó la excedencia conforme al art. 46.2, momento en que se crea una expectativa para el trabajador, sin que la empresa contestara expresamente que durante dicho período no podía prestar servicios en otra empresa que se dedicara a la misma actividad, por lo que dos años después no puede pretender que se le aplique el contenido del art. 89.3 del Convenio Colectivo General de la Construcción , por cuanto la excedencia fue pactada conforme había solicitado el trabajador, es decir, en virtud de lo recogido en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, fue clara la intención de ambas partes al solicitar y conceder la excedencia, no siendo factible que sea posteriormente y una vez concedida en virtud de lo que había interesado el actor, que se le niegue el reingreso por haber trabajado para otras empresas puesto que desde un principio se creó en él una expectativa de reingreso, siempre y cuando hubiesen vacantes y quedando acreditado que se procedió a contratar a trabajadores temporales durante ese período, el recurso ha de desestimarse ya que la empresa no puso limitación alguna en cuanto a la posibilidad de realizar trabajos durante la referida excedencia, sino que accedió conforme solicitó el demandante, como se ha venido exponiendo.
Por todo ello, al no vulnerarse ninguno de los preceptos que indica, precisamente por el pacto que las partes hicieron en cuanto a la solicitud y concesión, la sentencia ha de ser confirmada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS ISLA PALMA S.L. contra la Sentencia 000134/2012, de 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/0766/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/0766/12.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2013.
