Sentencia Social Nº 503/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1120

Núm. Roj: STSJ AND 1120/2016


Encabezamiento


Rº. 3218/15 -AU- Sent. 503/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 503 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gines contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº
Once de Sevilla, dictada en los autos nº 99/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Bujalmoro S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de mayo de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1) D. Gines nacido el día NUM000 de 1963, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de obrero agrícola.

2) El día 10 de febrero de 2012, cuando prestaba servicios para Bujalmoro S.L. .estaba reparando un sistema de regadío y al girar uno de los tubos se lesionó la muñeca derecha. Durante el tratamiento, se detecta una infección producida por una púa de una palmera con la que se pinchó cuando trabajaba, talando, requiriendo para su curación limpieza en quirófano y tratamiento antibiótico.

3) La empresa en la que trabajaba el actor en el momento del accidente, Bujalmoro S.L., tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap.

4) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, por la que se declara a D.

Gines afecto de lesión permanente no invalidantes (110 y 77), con derecho a la indemnización procedente.

Obran en el expediente, informe médico de síntesis de fecha 15 de octubre de 2012 (folios), así como dictamen propuesta de EVI de fecha 31 de octubre de 2012 (folio), que se dan por reproducidos.

El actor formuló reclamación previa con fecha 23 de noviembre de 2012 que fue desestimada por resolución de 5) D. Gines , padeció infección por neumococo en dorso de la mano derecha que requirió intervención quirúrgica.

Todo ello le produce como secuelas cicatrices, dolor y limitación en la movilidad de la muñeca derecha.

6) El trabajador ha continuado prestando servicios como peón agrícola en las fechas que se detallan en el folio 98 de las actuaciones y que se dan por reproducidas.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua codemandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de obrero agrícola, derivada de accidente de trabajo, frente a la declaración administrativa de que estaba afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la modificación de los hechos probados, proponiendo la siguiente redacción para los hechos probados quinto y sexto: 'Cinco. - D. Gines , padeció infección por neumococo en dorso de la mano derecha que requirió intervención quirúrgica, y por la que precisó, debido a la gravedad de la misma, su ingreso hospitalario varios días, siendo dado de alta hospitalaria el día 5 de Marzo de 2.012.

Realiza una larga rehabilitación desde el 29 de Febrero hasta el 11 de Julio de 2.012, siendo dado de alta por mejoría en fecha de 11/07/2012.

Todo ello le produce que su muñeca y mano derecha presente una alteración con disminución de la movilidad y funcionalidad en más de un 50%, así como pérdida de fuerza que le incapacita parcialmente para su trabajo habitual como peón agrícola.

Seis.- El trabajador ha continuado prestando servicios como peón agrícola, en la misma empresa en las fechas que se detallan al folio 98 de las actuaciones y que se dan por reproducidas, realizando tareas diferentes desde entonces, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y por las secuelas ocasionadas.

Estas secuelas le incapacitan parcialmente para su trabajo habitual, con una disminución de su rendimiento, teniendo que precisar de ayuda de otros trabajadores para manipular tuberías de tamaño que superen los 3 o 4 metros, no puede realizar los engarces o enroscamientos de las tuberías de riego, no puede realizar aprietos y por tanto tampoco las odas o cortes de cepas y arboles, y ahora realiza mediciones de las vías o conductos por donde hay que colocar tuberías, quedando sus tareas actualmente reducidas sobre todo para controlar los trabajos habiéndole facilitado tras el accidente la propia empresa una moto, a la que le han tenido que colocar un suplemento pues no puede hacer puño y rotación para acelerar las misma por las lesiones y secuelas que presenta en su mano y muñeca derecha, por lo que en definitiva se le conceden trabajo de menor dificultad y esfuerzo. '.

Invoca en apoyo de esta modificación el contenido de la pericial practicada a instancias del mismo en el acto del juicio, y la testifical que aportó a ese acto. Pero como bien sabe el recurrente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que ahora postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales, no las testificales, en ningún caso hábiles a efectos revisorios ( art. 193 y 196 de la LRJS -- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que a los que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado. Y todo ello, además, con independencia de las claras expresiones predeterminantes del fallo que contiene la redacción propuesta.

En consecuencia desestimamos el motivo, dejando intacto el relato fáctico de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido, al no reconocerle afecto de incapacidad permanente parcial de obrero agrícola, el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la solución de esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En aquel se define (p. 3) el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (parcial). Y según reiterada doctrina, el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978 , a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza».

Dicho lo cual, en el presente supuesto resulta que el actor es obrero agrícola, sufrió una lesión en el trabajo en la muñeca derecha y durante el tratamiento se descubre que tiene clavada una púa de una palmera que se le clavó mientras podaba, que le provocó una infección y se le extrajo en quirófano, quedándole limitación de la movilidad de menos del 50%, dolor y cicatrices, por lo que en vía administrativa le fueron reconocidas Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a baremo. La juzgadora de instancia no ha considerado probado que las secuelas de las dolencias derivadas del trabajo sean superiores a las declaradas por el EVI y, por tanto, que las limitaciones que padece le supongan un menoscabo importante en la prestación de las tareas propias de su profesión habitual de obrero agrícola, y como no ha conseguido desvirtuar esas conclusiones, la solución no puede ser otra que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gines contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Once de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y Bujalmoro S.L., sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

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