Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100427
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1190
Núm. Roj: STSJ CV 1190/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1212/2015
RECURSO SUPLICACION - 001212/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 503 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001212/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de
Diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos
000261/2013, seguidos sobre alta Seguridad Social, a instancia de D. Artemio , asistido por el Letrado
D. Gabriel-Francisco Ruiz Server y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la
Seguriad Social D. Juan-Carlos Morales Cortés, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO 1. Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. 2. Declarar que la parte actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de contingencia común, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 634,62 euros, en el porcentaje que proceda en Derecho, con fecha de efectos desde el día 10.01.2013'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.
Artemio , con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de Seguridad Social y cuyos demás datos obran al expediente, interesó el reconocimiento de su incapacidad permanente, que fue denegado por el INSS en Resolución de 09.01.2013. 2.Frente a la resolución del INSS de la meritada fecha, dictada con base en Informe Médico de Síntesis, fue interpuesta la oportuna Reclamación en vía previa, que obtuvo Resolución desestimatoria expresa del INSS, poniendo fin a la vía administrativa. 3. La basereguladora para prestación permanente total y absoluta que se interesa es de 634,62 euros mensuales, con fecha de efectos económicos de 10.01.2013. 4. El informe confeccionado por el EVI considera que el actor padece el siguiente cuadro residual: TOC, Trastorno esquizofeniforme, Trastorno ansiedad generalizada?. TOC en contexto Trastorno esquizofreniforme, Cuadro psicótico con delirios a los 17 años y actualmente desde 2011 nuevo cuadro con lenguaje y pensamiento desorganizado con ideas delirantes. 5.El actor sufre desde mayo de 2011, y con una evolución tórpida, una sintomatología psicopatológica caracterizada por una ideación delirante en torno a cambios en su cuerpo, en su fisonomía y en sus funciones corporales, además presenta trastornos formales del pensamiento con pérdida de línea directriz, restricción de comunicación y desorientación temporo-espacial, que le limitan para el desarrollo de su actividad habitual. 6. El trabajo habitual del actor es de auxiliar de clínicas.
7. El actor padeció en 1996 un episodio psicopatológico, de características psicóticas que cedió con el oportuno tratamiento. Desde la fecha el demandante ha estudiado, obteniendo diferentes titulaciones y trabajado'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnándose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado en parte la demanda concediendo la IPT solicitada de forma subsidiaria.
El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 124.1 136.1 , 137.4 y 139.2 de la LGSS . Sostiene el recurrente, en resumen, que las enfermedades y limitaciones que presenta el demandante son anteriores a la afiliación y alta en la Seguridad Social y no presentan entidad para ser acreedoras del grado de invalidez declarado en la sentencia, alegando en apoyo de su tesis las STS de 15-3-1988 y 26-1-1999 , entre otras, así como STSJ de Cataluña.
El art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte el art. 137.3 establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' El Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 6-11-08 (recurso 4255/2007 )señala: '...las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad - si posteriormente a aquélla se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social (en este sentido, siguiendo precedentes dictados en infracción de Ley, las SSTS 27/07/92 -rcud 1762/91 - y 26/01/99 -rcud 5066/97 -). Afirmamos ello porque la situación que se ha de tener de cuenta -a los citados efectos de la declaración de IP- es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 136.1 LGSS es totalmente clara respecto de que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad ; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136.1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio ] dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (así, la STS 28/12/06 -rcud 4126/05 -; y en el mismo sentido, las de 26/09/07 -rcud 2492/06 - y 21/02/08 -rcud 64/07 -).' En el caso que analizamos, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia, no impugnados, se trata de un trabajador que esta afiliado y en alta por su prestación como auxiliar de clínica, habiendo padecidoen 1996 un episodio psicopatológico, de características psicóticas, que cedió con el oportuno tratamiento, afirmándose en la sentencia que desde esa fecha el demandante ha estudiado, obteniendo diferentes titulaciones y trabajado (en el expediente consta el alta desde 2003). Dice la sentencia que el actor sufre desde mayo de 2011, y con una evolución tórpida, una sintomatología psicopatológica caracterizada por una ideación delirante en torno a cambios en su cuerpo, en su fisonomía y en sus funciones corporales, además presenta trastornos formales del pensamiento con pérdida de línea directriz, restricción de comunicación y desorientación temporo-espacial, que le limitan para el desarrollo de su actividad habitual.
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia que concede la IPT argumentando que 'La situación del actor efectivamente se manifiesta ya en 1996, con el cuadro psicopatológico de carácter sicótico que se ha descrito como probado, y se estabilizó debidamente con el oportuno tratamiento. La pericial del actor es tajante en este punto, en tanto que cifra, de manera clara, inicio de la situación actual del actor en el año 2011. Se hace esta mención en consideración a las alegaciones de la entidad gestora, sobre enfermedad previa a la incorporación al sistema, que sin embargo no han sido el motivo por el que no se ha reconocido en el actor situación invalidante alguna. Aún el caso no probado que el episodio descrito y la situación ahora aceptada existiera un vínculo total -que debería haber acreditado la entidad gestora- , la entrada en el mundo laboral, como se señala por la actora es suficiente para entender que se ha producido una agravación generadora del conflicto que nos ocupa.'. Y es que el cuadro psicopatológico puntual anterior a la afiliación no ha impedido el trabajo, habiéndose mostrado desde 2011 un cuadro crónico de la misma naturaleza que impide desde luego su trabajo que exige una responsabilidad en la ejecución de sus tareas que no puede desempeñar el actor. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 12 de diciembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1212 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
