Sentencia SOCIAL Nº 503/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101354

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7465

Núm. Roj: STSJ AND 7465/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 503-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2077-17, interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 2 de junio de 2017, en autos núm. 159-2017.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Heraclio , sobre despido, contra la empresa 'JOSÉ MANUEL BARRIOS ÁNGELES', siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Heraclio contra la empresa José Manuel Barrios Ángeles, en reclamación por despido, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Heraclio , mayor de edad, vecino de Jaén, ha prestado servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa José Manuel Barrios Ángeles, dedicada a la actividad económica de gestión de coto de caza menor, con la categoría profesional de guarda, en virtud de contrato de trabajo eventual, de fecha 1.06.16, a tiempo parcial, con jornada semanal de 12 horas, prestadas de lunes a sábado de 18 a 20 horas, especificándose como causa de su contratación 'acumulación en servicio de guarda de coto, por apertura de temporada', percibiendo una retribución mensual bruta de 370,32 euros, esto es, diaria de 12,34 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con centro de trabajo en el coto de caza menor Fontanares, sito en la Guardia de Jaén.

Si bien el contrato fijaba como duración hasta 30.09.16, fue prorrogado hasta el 31.12.2016, firmando el actor la comunicación de prórroga, folio 23 de las actuaciones.

La antigüedad del actor a efectos de despido es de 1.06.16.

Rige el Convenio Colectivo para actividades agropecuarias en la provincia de Jaén, BOP de 11.12.2014.



SEGUNDO.- El día 31.12.2016 el actor fue dado de baja en Seguridad Social por parte de la empresa José Manuel Barrios Ángeles.

No consta que a partir de la citada fecha el actor haya prestado servicios para la misma.

Con fecha de 31.12.16 el actor dejó de realizar las funciones de guarda de coto.



TERCERO.- El día 12.12.16 el actor comenzó a prestar servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Barrios & Biomedioambiental, S.L., dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de conductor, en virtud de contrato de trabajo eventual, de fecha 12.12.16, a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas, prestadas de lunes a viernes de 10 a 13,30 horas y sábado de 10 a 12,30 horas, especificándose como causa de su contratación 'acumulación de tareas por creación de nueva empresa y apertura nueva cartera de clientes'.

Rige el convenio colectivo de desinfección, desinsectación y desratización.

El administrador único de la empresa Barrios & Biomedioambiental, S.L. es don Rafael .

El día 27.01.2017 el actor, a las 9:16 horas, envió un mensaje por whatsapp a don Rafael con el siguiente tenor: 'No puedo entrar en el aparcamiento. Todos los portales cerrados. Dime que hago' y 'lo estoy intentando desde las 9 horas'.

La duración prevista en el contrato era hasta 11.06.17, si bien el actor fue dado de baja el día 31.01.17, siendo impugnado ante el CMAC dicho despido, folio 86 de las actuaciones, cuyo acta, que finaliza sin avenencia, recoge, como manifestación de la empresa Barrios & Biomedioambiental, S.L.: 'reconocen la improcedencia del despido y ofrece la indemnización de 83,10 €'. No consta si hay impugnación judicial del citado despido.



CUARTO.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 8.02.17, por supuesto despido verbal realizado por la empresa José Manuel Barrios Ángeles y ocurrido el día 31.01.17, celebrándose el día 21.02.17, sin avenencia.



QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 15.03.17, alegando despido verbal realizado por la empresa José Manuel Barrios Ángeles, ocurrido el día 31.01.17.



SEXTO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Heraclio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta. Se recurre la misma en suplicación por el demandante, alegando revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS se interesa por el recurrente que el hecho probado segundo en el sentido de que se supriman los párrafos segundo y tercero en el sentido de que el recurrente nunca ha dejado de prestar servicios como guarda de caza a la fecha de cumplimiento del plazo de su contrato laboral 31 de diciembre del 2016 sino que continuó realizando sus funciones laborales en su puesto de trabajo hasta el 31 de enero del 2017, no existiendo comunicación alguna que pusiese en conocimiento la terminación del mismo. Además de la supresión de dichos párrafos para que se adicione lo siguiente: 'A pesar de que el contrato de trabajo como guarda de caza expiraba en fecha 31 de diciembre de 2016 fecha en la que fue dado de baja en Seguridad Social continuó prestando sus servicios puesto que no le han comunicado0 por ningún medio por la empresa el cese ni entregada indemnización que le hubiera podido corresponder, ni la vestimenta propiedad de la citada empresa, así como tampoco se le comunicó la prohibición de utilización del vehículo de la misma para sus servicios de guarda'.

Igualmente, para que en el hecho probado tercero, el último párrafo se sustituya por la siguiente redacción alternativa: 'Como quiera que el recurrente ha simultaneado sus servicios profesionales como guarda y conductor, imposibilitándole la empresa el acceso al vehículo que utilizaba para sendas actividades laborales en fecha 31 de enero del 2017, ha de entenderse que esta fecha ha de considerarse como de finalización de ambos contratos'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede ninguna de las modificaciones interesadas, porque se basa en prueba testifical que es inhábil a estos efectos, porque no se basa en prueba documental donde aparezca la redacción alternativa que pretende y porque se basa en valoraciones que efectúa el propio recurrente de la prueba practicada pero no en la prueba directa en sí. Se desestima, en consecuencia, las modificaciones interesadas.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 15 ET en relación con el Real Decreto 2720/1998 en cuanto que la empresa ha incumplido la obligación de denunciar el contrato de trabajo que vinculaba con el recurrente a la fecha de espiración de la prórroga no existiendo comunicación fehaciente alguna.

Respecto de la contratación temporal por el demandado debemos remitirnos a la sentencia del T.

Supremo de 21-03-2002, rec. 1701/2001, recogiendo lo que es constante Jurisprudencial que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Así, por lo que respecta al de obra o servicio se exige la forma escrita, y, también la identificación suficiente de la obra o servicio, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra para la que el actor es contratado, que, por otra parte ha de ser una obra con autonomía o sustantividad.

El contrato de obra, tal y como lo regula el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, requiere que el objeto del mismo, es decir, la obra, exista en el momento de la contratación, y por ello obliga a que se especifique suficientemente y, además, a que se trate de una obra con autonomía o individualidad. (21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 16 de abril de 1999, 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. ...ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio a los que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado.

Debe tenerse en cuenta que dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que en el hecho segundo desde el 31 de diciembre del 2016 dejó de prestar servicios para la demandada siendo dado de baja en Seguridad Social, que según el hecho probado primero el contrato temporal era por acumulación en servicio de guarda de coto teniendo una duración final el mismo del 31 de diciembre del 2016 .Si tenemos en cuenta que desde dicha fecha no se ha prestado servicios, que fue dado de baja y que la papeleta de conciliación la interpone el 8.2.2017, en consecuencia como se dice al efecto en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre la misma estaría caducada en virtud del plazo señalado para ejercitar las acciones de despido del art. 59 del ET.

Por su parte, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que: 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' en consonancia con dicho precepto estatutario, el art. 103.1 del LRJS, señala que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

El art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2007, rec. 5450/2005. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'.

En consecuencia, el plazo de veinte días había terminado cuando se presentó la papeleta de conciliación. Porque la caducidad como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, así en sentencia de 24-9-2007, rec. 770/2006. Sala General de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/05): '...Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue:1) El plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004).2) Sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' 'computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059). 3) ...no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella' (STS 23-1-200).

Argumentos todos ellos que hacen que el recurso deba ser desestimado en su totalidad al no haberse cometido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, confirmándose en consecuencia la sentencia que se recurre en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 2 de junio de 2017, en autos nº 159-2017, seguidos a su instancia, sobre despido, contra la empresa 'JOSÉ MANUEL BARRIOS ÁNGELES', siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2077.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2077.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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