Sentencia SOCIAL Nº 503/2...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 503/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100458

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2429

Núm. Roj: STS 2429:2019

Resumen:
Contrato de interinidad por vacante. Declarado como indefinido no fijo. Combina doctrina de STS/4ª/Pleno 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015) y de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016). No hay contradicción. CAM.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 76/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 503/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 261/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid , en autos núm. 1046/2016, seguidos a instancias de Dª. María Esther contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. María Esther representada y asistida por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La actora Dª María Esther venía prestando servicios por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 5/2/2004, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y devengando un salario 1658,74 euros mes con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante de auxiliar de enfermería ( NUM000 ) vinculado a la Oferta de Empleo Público de 2001, hasta cobertura reglamentaria de la plaza.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso de plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería auxiliar de hostelería, correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004.

CUARTO.- Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso selectivo anterior y se adjudica la plaza que ocupa la actora interinamente a un trabajador, que suscribe el contrato de trabajo indefinido.

QUINTO.- El día 15/9/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

SEXTO.- La actora suscribió nuevo contrato de interinidad para otro puesto el 1/10/2016.

SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Desestimando la demanda de despido a instancia de María Esther frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

Declarando la acumulación indebida de acciones respecto a de (sic) pretensión acumulada de indemnización de 20 días por año en base a la sentencia del TJUE (asunto De Diego Porras).'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Esther ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando, en parte, el recurso revocamos la sentencia en el único sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora 13.815 euros de indemnización por extinción contractual. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017, (rollo 344/2017 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Como consta en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid desestimó la demanda de despido de la trabajadora. Dicha demanda impugnaba su cese, al cubrirse la plaza que ocupaba, argumentando que la administración demandada debió de haber seguido los trámites del art. 53 del Estatuto de los trabajadores (ET ) entendiendo que el transcurso del plazo del art. 70 del EBEP había provocado la conversión de su relación laboral en indefinida no fija. Subsidiariamente, la demandante solicitaba la indemnización de 20 días de salario por año trabajado por aplicación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras.

La sentencia de instancia declara que, en efecto el contrato se había convertido en indefinido no fijo por mor del citado precepto del EBEP; no obstante, entiende que no cabe considerar que el cese constituye un despido porque estamos ante un supuesto de cobertura de la plaza y no de amortización de la misma. Asimismo, el Juzgado negó la indemnización reclamada de forma subsidiaria razonando que la misma supone una acumulación indebida de acciones.

2. Fue la actora la que acudió a la suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso y le reconoció la indemnización reclamada, reproduciendoin extensoy de forma literal razonamientos de asuntos anteriores vistos por esa Sala, cuyas circunstancias fácticas no constan y de los que extrae lacónicamente la conclusión final de que procede la indemnización de 20 días.

3. La Comunidad Autónoma de Madrid acude a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 junio 2017 (rollo 344/2017 ).

En dicha sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación de la parte actora cuyo exclusivo objeto era el pago de indemnización de 20 días por discriminación en los términos de la citada STJUE de 14 septiembre 2016, desistiendo expresamente de su pretensión de que se declarara el despido improcedente. La sentencia de contraste rechaza la aplicación de dicha sentencia del Tribunal de la Unión porque la demandante había sido contratada inmediatamente.

4. Es cierto que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, pero también lo es que existen sustanciales diferencias entre uno y otro caso, que han de impedir aceptar que se produzca la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS .

El elemento nuclear de la diferencia indicada se halla en que, mientras que la sentencia de contraste aborda un supuesto en que no se discute la naturaleza del vínculo contractual - de interinidad por vacante-, en la sentencia recurrida el contrato es calificado de indefinido no fijo por la sentencia del Juzgado sin que tal calificación sea combatida por la parte demandada, consintiendo su firmeza. Recordemos que el recurso de suplicación lo interpuso la actora -para lograr una indemnización negada en la instancia-, sin que la CAM combatiera aquella declaración de indefinida no fija efectuada en el Juzgado.

Por ello, en esta alzada nos encontramos ya con el caso de una trabajadora indefinida no fija respecto de la cual se pretende, por la parte recurrente en casación unificadora, que se niegue el derecho a indemnización por la cobertura de la plaza.

5. Nada de eso sucede en el asunto de la sentencia de contraste, en donde no se suscita duda sobre la regularidad del contrato de interinidad por vacante. Partiendo de dicha naturaleza, se debate si a la extinción del mismo por la cobertura de la vacante debe aplicarse o no la indemnización de 20 días que, a entender de la parte actora, habría que reconocerle en aplicación de la doctrina plasmada en la STJUE de 14 septiembre 2016.

6. Por más que en ambos litigios se elucubre sobre esta última sentencia, lo cierto es que lo que hemos indicado nos lleva a concluir que en las dos sentencias se llega a resultados que, en su esencia -y con independencia de las disquisiciones argumentales de las mismas-, son acordes con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Así, en relación con los indefinidos no fijos que ven extinguida la relación laboral por la cobertura de la plaza que ocupaban, la STS/4ª/Pleno de 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015 ) -y todas las que, con posterioridad la han seguido- establece que, en tales casos, 'la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Por consiguiente, en un caso como el presente en que se declara que la trabajadora era indefinida no fija y tal declaración no se combate, deviniendo firme, resulta claro el derecho de aquélla a la indemnización de 20 días por año trabajado.

7. Por su parte, la sentencia de contraste también acierta al negar una indemnización de ese importe, al no abordar un supuesto en que se haya producido esa constatación de la existencia de un indefinido no fijo, siendo así que el debate gira en exclusiva sobre la indemnización por cese aceptando que la relación de interinidad es ajustada a derecho. Tal constituye nuestra doctrina plasmada en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).

Sostuvimos allí que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción -que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).

Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

8. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Así, hemos sostenido que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.

En definitiva, hemos negado que 'quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas', siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

CUARTO.-1. En definitiva, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contrate. Por tal causa, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS y debe ahora se desestimado por no reunir los elementos para que esta Sala aborde la unificación doctrinal al que se estaba destinando.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, fijadas en cuantía máxima de 1500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósito, se decreta su pérdida, y, asimismo se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2017 (rollo 261/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2016 en los autos núm. 1046/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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