Sentencia SOCIAL Nº 503/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 503/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2022 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 503/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100579

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:814

Núm. Roj: STSJ AS 814:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00503/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2021 0000166

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 166/2021

RECURRENTE/S D/ña Romulo, Rubén

ABOGADO/A:LAURA ALONSO MONTE, JAVIER PEREZ GARCIA , ,

RECURRIDO/S D/ña: Romulo, Rubén , Teodosio , AYUNTAMIENTO DE ALLER , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) ASTURIAS , Víctor , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LAURA ALONSO MONTE, JAVIER PEREZ GARCIA , JAVIER PEREZ GARCIA , CELESTINO JESUS PEREZ MIRON , JAVIER PEREZ GARCIA , , , , , , , , , , , , , , ,

Sentencia nº 503/2022

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 133/2022, formalizado por la Letrada Dª Laura Alonso Monte, en nombre y representación de D. Romulo y por la Letrada Dª Laura Fernández Fernández en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia número 328/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 166/2021, seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) ASTURIAS, representada por el Letrado D. Celestino Jesús Pérez Mirón frente a los citados recurrentes, el AYUNTAMIENTO DE ALLER, D. Teodosio y D. Víctor, representados todos ellos por el Letrado D. Javier Pérez García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) ASTURIAS presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE ALLER, D. Teodosio, D. Romulo, D. Rubén y D. Víctor, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 328/2021, de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Por el sindicato CSIF se promovió en fecha 4 de febrero de 2020 la celebración de elecciones sindicales para elección de Junta de Personal, mediante el preaviso nº NUM000, en el AYUNTAMIENTO DE ALLER, en su centro de trabajo sito en Cabañaquinta (Asturias), Avda. Constitución nº 1, indicando como fecha de inicio del proceso el día 5 de marzo de 2020, el tipo de elección total y como número de funcionarios afectados 65.

2º.-Presentada por el sindicato CSIF en fecha 10 de marzo de 2020 impugnación arbitral solicitando se retrotraigan las actuaciones del proceso electoral al momento de aprobación definitiva del censo laboral del personal funcionario, a fin de computar el total de trabajadores en 55, incluyendo para ello las jornadas realizadas en el año natural anterior al inicio del proceso electoral, se tramitó el expediente arbitral nº NUM001 en que se señaló para la comparecencia el 16 de marzo de 2020 y, una vez alzada la suspensión provocada por la declaración del estado de alarma (covid 19),se celebró la comparecencia el 2 de octubre de 2020, dictándose Laudo el 28 de octubre de 2020 desestimatorio de la solicitud del sindicato CSIF, que fue confirmado por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social de Mieres en autos 614 y 615/2020.

3º.-En fecha 11 de enero de 2021 se dicta Auto por este Juzgado en Ejecución nº 3/2021 dimanante de aquellos nº 614/2020 por el que, resolviendo la solicitud de ejecución de la precitada Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, inadmite la ejecución con fundamento en que 'nada es posible

ejecutar por causa de sentencia de puro signo desestimatorio de la demanda, como tampoco se observa necesidad de interpretación de pronunciamiento que viene a confirmar la validez de lo actuado en el proceso electoral origen de discusión, y cuyo curso ha de continuar en el punto donde quedó interrumpido'.

4º.-El día 1 de febrero de 2021 el sindicato CSIF presenta ante el Ayuntamiento de ALLER, con solicitud de su remisión a las mesas electorales correspondientes a los preavisos nº NUM002 y NUM000, escrito de reclamación interesando la reanudación del proceso poniendo de manifiesto que la controversia sobre el censo fue ya resuelta por el Juzgado en diciembre de 2020 y que numerosos Laudos declaran ilícita la paralización.

5º.-En fecha de 15 de febrero de 2021 se dicta el Laudo en el expediente arbitral nº 10/21 acordando 'ESTIMAR la impugnación presentada por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) correspondiente al preaviso nª NUM000, en el AYUNTAMIENTO DE ALLER y, declarado nula la actuación de la mesa objeto de la misma, acordar procedente la inmediata reanudación del proceso electoral requiriendo a los integrantes de la mesa electoral la inmediata elaboración del calendario electoral desde el momento en que el proceso quedó suspendido a fin de seguir el mismo por sus correspondientes fases legalmente previstas'.

En los hechos probados quinto y sexto de este laudo consta:

QUINTO. En fecha 25 de enero de 2021 se emite informe por un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales del Excmo. Ayuntamiento de Aller para su entrega al Ayuntamiento así como a la mesa electoral concluyendo que realizar un proceso electoral en estos momentos conllevaría una exposición de los funcionarios a un riesgo evitable y totalmente desaconsejado, viéndose obligado -caso de reanudación del proceso-, a poner en conocimiento de la Consejería de Salud y de la Inspección de Trabajo lo que considera, cuanto menos, una 'negligencia' así como exigir responsabilidades a los integrantes de la mesa y a los representantes que promuevan de alguna forma la celebración del proceso, caso de que se produjera un brote de infección por covid-19.

El mismo Delegado de Prevención emite nuevo informe fechado el 3 de febrero de 2021, dirigido al Ayuntamiento de Aller, interesando que solicite de la Consejería de Salud del Principado de Asturias dictamen sobre si en las actuales circunstancias resulta aconsejable la celebración del proceso electoral. Y de fecha 8 de febrero de 2O2l solicita que el Ayuntamiento incoe expediente administrativo al objeto de, caso de celebrar el proceso electoral y consecuencia del mismo se produzca un brote por covid-19, exigir 'la depuración de responsabilidades hasta las últimas consecuencias'.

SEXTO.- De fecha 8 de febrero de 2021 se extiende por la Inspección de Trabajo, la Diligencia -correspondiente al Ayuntamiento de Aller- del siguiente tenor: 'en relación con la celebración de las elecciones sindicales, se requiere para que se nombre al miembro de la mesa de funcionarios en sustitución de la persona jubilada. Una vez cumplido lo anterior la mesa, en base a los informes del delegado de prevención, determinará la fecha de celebración teniendo en cuenta la crisis sanitaria'.

Este Laudo es confirmado por sentencia de este Juzgado de 4 de marzo de 2021 (autos 159/21) desestimatoria de la demanda interpuesta por el SIPLA. En su fundamentación se expresa que 'en resolución, la decisión de la Mesa carece de cualquier justificación de orden jurídico o material, es radicalmente nula por ser contraria a normas imperativas, debiendo acordar, inmediatamente y sin pretexto o demora alguna, la reanudación del proceso electoral'.

6º.-El 29 de marzo de 2021 se dicta Laudo en expediente arbitral nº NUM003 en el que se acuerda ESTIMAR la impugnación presentada por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) correspondiente al preaviso nº NUM000, en el AYUNTAMIENTO DE ALLER y, declarando nula la actuación de la mesa objeto de la misma, acordar procedente la inmediata reanudación del proceso electoral en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, requiriendo a los integrantes de la mesa electoral don Rubén (Presidente), don Romulo (Vocal-Secretario) y doña Amanda la publicación del censo y consiguiente elaboración del calendario electoral desde ese momento a fin de seguir el procedimiento electoral por sus correspondientes fases legalmente previstas.

Dicho laudo no ha sido objeto de impugnación.

Los hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo son del siguiente tenor:

Quinto: El día 10 de marzo del 2021 se reúne la mesa electoral y el sindicato CSIF presenta reclamación ante la misma manifestando que 'convocada la mesa electoral para el día 10 de marzo de 2021 a las 12.30 horas la mesa no aporta el censo actualizado que había sido solicitado al secretario de ese Ayuntamiento según informan los componentes de la mesa. Se pospone la reunión hasta próxima convocatoria cuando se cuente con el censo certificado por el Secretario.. Se manifiesta el desacuerdo con la decisión de la mesa entendiendo que es una dilación interesada en el proceso'.

No consta que dicha reclamación fuera expresamente resuelta por la mesa.

Y de la misma fecha 10 de marzo la mesa electoral, tras 'observar que el censo laboral ha sufrido importantes alteraciones, lo que obliga a su modificación....... SOLICITA que por parte del Sr. Secretario Municipal se CERTIFIQUE el censo laboral actualizado del personal funcionario del Ayuntamiento de Aller, en que consten los funcionarios que tengan relación laboral con esta Administración'.

Sexto:El día 19 de marzo de 2021 'D. Santos, Secretario Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Aller, Asturias, CERTIFICA: Que por documento de fecha 19 de marzo de 2021, se emite informe por parte del Técnico Municipal , del siguiente tenor :'por el Departamento de Recursos Humanos se informa que el personal funcionario en servicio activo es el de la lista que se acompaña. El día 10 de marzo se entregó la presente lista (censo) a la mesa electoral de personal funcionario. Se desconoce cambio alguno en la situación de servicio activo al día de la fecha en el personal funcionario' y, a continuación, se relacionan un total de 47 por sus apellidos, nombre, nif, fecha de alta y de nacimiento.

Séptimo:En fecha 22 de marzo de 2021 se reúne la Mesa Electoral integrada por don Rubén (Presidente), don Romulo (Vocal- Secretario) y doña Amanda haciendo entrega a los representantes sindicales asistentes (de los sindicatos UGT, CCOO,CSIF, SIPLA Y USIPA) del escrito de fecha 15 de marzo anterior , firmado por don Juan Luis de la empresa 'Quirón Prevención' que, en contestación al escrito remitido en fecha 22 de febrero de 2021 por el Ayuntamiento de Aller, se refiere una serie de medidas a adoptar para la celebración del proceso. 'Entre dichas medidas (dice el acta), cabe destacar entre otras, la de que los mayores de 60 años querían estar en las mesas electorales al pertenecer a un grupo vulnerable, por lo que los componentes de la mesa don Rubén (Presidente) y doña Amanda (vocal), que encuentran en esa franja de edad, presentan su renuncia en el cargo ante el Secretario de la mesa por escrito, en base a estas medidas extraordinarias'. 'Una vez tratado este tema y quedando disuelta ya la mesa, se facilita copia a los sindicatos del certificado entregado por el Secretario municipal, siendo el censo del Ayuntamiento', Y consta en la repetida Acta que el censo entregado por el Secretario municipal nada tiene que ver con el que se le solicitó, con el censo laboral; así como que CSIF presentó reclamación contra la decisión adoptada de seguir sin iniciarse el proceso.

La mesa no ha resuelto expresamente dicha reclamación del sindicato CSIF.

Octavo: Mediante sendos escritos de fecha 22 de marzo de2021 dirigidos al secretario de la mesa por firmantes don Rubén y doña Amanda, ambos 'RENUNCÍAN' a continuar las funciones de Presidente y Vocal de la mesa electoral respectivamente 'atendiendo al protocolo expedido por Quirón Prevención' de fecha 15 de marzo en que se determina como grupos vulnerables para covid-19 a las personas de edad superior a 60 años'.

Y de la misma fecha el secretario de la mesa Sr. Romulo suscribe la solicitud dirigida al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aller de 'nombramiento de los nuevos cargos de presidente y vocal, para una nueva composición de la mesa y seguir el proceso electoral'.

7º.-En el fundamento segundo del antedicho Laudo arbitral de 29 de marzo de 2021 se expresa lo que sigue:

SEGUNDO: Siendo innecesario-en razón a los precedentes arbitral y judicial habidos-reiterar las obligaciones de la mesa electoral y su incumplimiento consistente en la falta de impulso del proceso electoral puesto de manifiesto en el Laudo precedente y su Sentencia confirmatoria, calificando su decisión de 'radicalmente nula', resulta que persiste la mesa electoral en dicho proceder según ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1) la renuncia de sus cargos producida en fecha 22.03.2021 tanto por el Presidente Sr. Rubén y como por la Vocal Sra. Amanda, que cabe calificar de nula por contravenir lo dispuesto en la precitada norma (ex. Art. 11.2 del Reglamento Electoral); debiendo por ello proseguir en sus cargos y dar cumplimiento a sus obligaciones.

2) Lo injustificado-por demás---de dichas renuncias pretendidamente amparadas en un informe de prevención de riesgos laborales que, distinto de los ya emitidos en fechas 25 de enero y 3 de febrero de 2021 (cuya eficacia quedó arbitral y judicialmente descartada para mantener la suspensión del proceso electoral), se encarga por el Ayuntamiento el 22.021.2021, es decir tras el dictado del Laudo 10/2021 de feche 15.02.2021 y que, por quedar afectada su ineficacia por la cosa juzgada no debe ser tenido tampoco en cuenta para justificar la suspensión del proceso y/o la renuncia de los integrantes de la mesa en tanto que justifica la 'imposibilidad' de su desempeño tal cuál exige la norma. Cambiar la autoría del informe de prevención de riesgos laborales en nada modifica las conclusiones del Laudo 10/2021 arbitral, entre otras, porque las circunstancias no han variado, de ahí que sea procedente su reiteración, cuando además no existe norma en que pueda ampararse esa excusa.

3) La manifiesta nulidad de su decisión de declarar disuelta la mesa en su acta de fecha 22.03.2021 en tanto que, carente de cualquier refrendo legal, contraviene sus obligaciones como órgano garante del proceso consistente en facilitar, que no dificultar o impedir, su desarrollo por el correspondiente cauce legal y reglamentariamente determinado.

4) La falta del traslado del censo entregado por el Ayuntamiento so pretexto de que no es el solicitado, cuando lo procedente es su publicación y correspondiente apertura del plazo de reclamaciones contra el mismo por quienes de los interesados en el proceso electoral lo estimaran procedente.

En razón a todo ello, resulta procedente declarar nuevamente nulo, además de censurable por injustificado y obstativo, el actuar de la mesa y, en razón a su reiteración y eficacia, necesario concretar la inmediatez del cumplimiento de sus obligaciones de proseguir el proceso por sus cauces legales mediante exposición del censo y elaboración del calendario electoral a partir del mismo cumpliendo los plazos legalmente establecidos a su normal desarrollo, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de este Laudo; y, transcurrido el cuál sin hacerlo, estimar admisible la solicitud del sindicato impugnante sobre la denuncia de los hechos a Inspección de Trabajo a fin de que adopte las medidas consiguientes derivadas de su función previstas en la Ley 23/2015, de 21 de julio y demás normas de aplicación en las personas y organismos que resulten responsables de que el presente proceso electoral continúe aún sin celebrarse.

8º.-En acta de la mesa electoral del 31 de marzo de 2021 consta lo que sigue:

En la Biblioteca de Cabañaquinta, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Aller, siendo las 11:00 horas del día 31 de marzo de dos mil veintiuno, bajo la presidencia de D. Rubén, y con la asistencia de los demás miembros expresados anteriormente, se reúne la Mesa Electoral de Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Aller, al objeto de constituir nuevamente la mesa de funcionarios, en cumplimiento de la resolución del Laudo arbitral, que ordena la inmediata reanudación del proceso en el plazo de cinco días, y la denegación de la renuncia presentada por el presidente y vocal conforme a informe de Quirón Prevención, por lo que la mesa queda compuesta por Presidente, Rubén, Vocal Amanda y Vocal-Secretario, Romulo.

Así como solicitar información sobre determinados funcionarios que no figuran en el Censo remitido por el Ayuntamiento.

A su vez convocar a la mesa para reunión el miércoles día 7 de abril a las 12 de la mañana en el salón de Plenos del Excmo. Ayuntamiento de Aller, en Cabañaquinta, citando a la misma a los sindicatos UGT, CSIF, SIPLA, CCOO y USIPA, para continuar con el proceso electoral.

Y no habiendo más asuntos que tratar, por la presidencia se levanta la sesión, siendo las once horas, 15 minutos, extendiéndose la presenta Acta, de todo lo cual yo como secretario doy fe.

Con la misma fecha el Presidente de la Mesa dirige escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en el que hace constar que 'una vez examinado el censo remitido por la Secretaría Municipal, observa que en el mismo figuran únicamente los funcionarios en activo (...)'. 'Entendiendo que en el censo laboral deberían estar relacionados todos los funcionarios municipales, con independencia de su situación administrativa...', solicita informe sobre datos censales de 5 funcionarios, del modo que se identifican al folio 99 de autos, el cual se da por reproducido.

9º.-En acta de la Mesa Electoral de 7 de abril de 2021, y dando por reproducido el resto de su contenido en los términos que obran a los folios 101 y 102 de autos, se hace constar:

A las 13:15 horas también se recibe el informe solicitado, certificado y firmado por el Secretario Accidental y Concejal de Personal de Excmo. Ayuntamiento, y se informa a los sindicatos de los términos del mencionado informe, acto seguido el sindicato SIPLA presenta una reclamación para que dicho funcionarios formen parte del Censo Laboral de esta Ayuntamiento, ya que con independencia de la situación administrativa en la que se encuentren son trabajadores funcionarios de esta ayuntamiento y deben ser contabilizados como tal a los efectos de establecer el número de representantes a elegir. Una vez elaborado el Censo Laboral y establecido el número de representantes a elegir la mesa elaborará el Calendario Electoral y el Censo Electoral con la relación de electores y elegibles. A esa reclamación, se adhieren los sindicatos USIPA, UGT Y CCOO.

La mesa determina un receso de 5 minutos para valorar la reclamación presentada por dichos sindicatos, acordando aceptar dicha petición y por tanto la inclusión de los 5 funcionarios en el Censo Laboral de trabajadores funcionarios del Ayuntamiento de Aller. El número total de funcionario es de 52 por lo que el número de representantes a elegir será de 5 Delegados (Junta de Personal).

Se presenta reclamación por el sindicato CSIF en los términos que obran al folio 106.

10º.-En acta de la Mesa de 8 de abril de 2021 se acuerda desestimar la anterior reclamación 'en base a que en la misma muestra su desacuerdo a un Censo Electoral que aun no ha sido confeccionado, lo acordado en la reunión de la Mesa de ayer es la inclusión de determinados funcionarios que actualmente se encuentran en situación administrativa distinta la de activo, con independencia que por dicha situación tengan o no la condición de elector y/o elegible, algo que esta Mesa determinará en el día de hoy al elaborar el Censo Electoral, tal y como se acordó en la reunión mantenida en el día de ayer.

Se procede a determinar el Censo Electoral, el cual estaría formado por 48 funcionarios, los 47 funcionarios en servicio activo que constan en la certificación anterior del Secretario Municipal, añadiendo uno más, D. Lázaro (funcionario en prácticas prestando servicio activo en este Ayuntamiento). Todos ellos ostentan la condición de electores y elegibles, significando que los otros cuatro funcionarios no ostentarían tal condición ya que la tendrían en la Administración en la que actualmente presten servicio efectivo'.

11º.-El sindicato CSIF formula reclamación el 12 de abril de 2021, que da lugar al expediente arbitral NUM004. En su impugnación solicita se dicte laudo que declare la nulidad de la decisión de la Mesa de incluir a efectos de cómputo para el número de representantes a elegir de 4 funcionarios, siendo por tanto 48 el número de funcionarios a efectos de cómputo y 3 el número de representantes a elegir.

Se dicta Laudo el 21 de abril de 2021 (Exp. Arbitral NUM004) en el que se acuerda estimar aquella impugnación declarando nula la decisión de la mesa y procedente la elección de 3 Delegados de personal.

Impugnado dicho Laudo por el SIPLA, en reunión de la Mesa Electoral del 29 de abril de 2021 se acordó la paralización del proceso electoral hasta la resolución judicial, en los términos que obran al 114 a 116 de autos.

Presentada impugnación por el CSIF contra esta suspensión (f. 118), la misma es estimada en reunión de la mesa de 30 de abril en la misma se tiene por recibida la renuncia de Presidente Rubén formulada el día anterior, al formar parte de la candidatura de UGT (f. 117).

Fue desestimada aquella impugnación promovida por el SIPLA y confirmado el referido Laudo de 21 de abril en sentencia de 6 de mayo recaída en autos 328/2021, en los términos que obran en los folios 211 a 213.

12º.-El 25 de mayo de 2021 se celebró la votación extendiéndose el acta de escrutinio que obra al folio 214 de autos.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda deducida por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra AYUNTAMIENTO DE ALLER, Arsenio, Teodosio, Rubén, Amanda Y Romulo debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella respecto a los demandados Rubén y Romulo, declarando que su actuación en cuanto Presidente y Vocal Secretario, respectivamente, de la mesa Electoral del proceso de elección de funcionarios del Ayuntamiento de Aller, ha constituido vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CSIF, condenando a ambos solidariamente a que indemnicen a la parte actora en la cuantía 6.250 €; desestimando las acciones pretendidas frente al resto de los demandados, a quienes se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de los codemandados Romulo y Rubén formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2022.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada en materia de tutela de derechos fundamentales por el sindicato accionante, quien en fecha 4 de febrero de 2.020 había promovido la celebración de elecciones sindicales para la elección de Junta de Personal del Ayuntamiento de Aller, solicitando la declaración de que la conducta en el curso de dicho proceso electoral de los codemandados -la propia entidad local y las personas contra las que se dirigía en su respectiva responsabilidad- constituía una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato accionante, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en la conducta obstruccionista, procediendo de inmediato a reanudar el proceso electoral, así como la condena solidaria al abono de una indemnización por importe de 187.515 euros como resarcimiento del daño cometido con dicha vulneración.

La sentencia de instancia estima la demanda si bien, en la medida en que el proceso electoral había entre tanto culminado con la celebración de la votación finalmente el 25 de mayo de 2.021, partiendo de que carecía ya de utilidad a la fecha de celebración del juicio el pronunciamiento de cese de la conducta y reanudación del proceso, lo hace en parte y declara 'haber lugar parcialmente a ella respecto a los demandados Rubén y Romulo, declarando que su actuación en cuanto Presidente y Vocal Secretario, respectivamente, de la mesa Electoral del proceso de elección de funcionarios del Ayuntamiento de Aller, ha constituido vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CSIF, condenando a ambos solidariamente a que indemnicen a la parte actora en la cuantía 6.250 €; desestimando las acciones pretendidas frente al resto de los demandados, a quienes se absuelve de los pedimentos formulados en su contra'.

Disconformes con la sentencia de instancia, recurren en suplicación las respectivas representaciones letradas de sendos condenados para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de la actora o, subsidiariamente, sea minorada la indemnización adicional a que solidariamente resultaron condenados, sustituyéndola por la cantidad de 750 euros.

El recurso ha sido impugnado de contrario en cada caso por la representación letrada del sindicato accionante para interesar la confirmación de la resolución de instancia, impugnación que ha sido evacuada en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Centrado el debate solo en censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS y aunque formalmente sean dos los recursos interpuestos, ambos recurrentes plantean en similares términos y bajo idéntica argumentación sus respectivos recursos bajo un único motivo de dicha naturaleza, motivo mediante el que denuncian infracción del artículo 28 de la Constitución Española, del artículo 5 del Real Decreto 1844/1977 y del artículo 7 en relación con el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cita de sentencia de fecha 18 de julio de 2.012.

Así planteado el motivo, todo el razonamiento de la infracción denunciada se expone solo en relación al artículo 28 de la Constitución y a los artículos 7 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -pues nada al particular concreta o siquiera dice del resto de la cita normativa y jurisprudencia- y se desdobla en atención a la pretensión del suplico. De una parte y con carácter principal, los recurrentes sostienen que en ninguna infracción de la libertad sindical incurrió su conducta toda vez que consideran que la sucesión de hechos y el contexto en el que transcurrieron únicamente da cuenta de ' un proceso electoral complicado, con elevada litigiosidad e inmerso de lleno en la crisis del COVID 19', contexto en el que la mayor dilación en el tiempo se produce por la suspensión operada por la crisis sanitaria o como consecuencia de la situación de alerta sanitaria y no por una dilación 'culpable' por su parte. Por ello entienden que, aun admitiendo a lo sumo una paralización imputable a la conducta de la mesa de la que ambos formaban parte de apenas pocos días hábiles, la misma sería insuficiente para reputarla obstruccionista o vulneradora del derecho como la sentencia recurrida hace. Desde esta perspectiva -netamente ligada a una valoración alternativa de los hechos a la efectuada por el Juzgador de instancia-, alegan ambos recursos además que cuando en el mes de febrero de 2.021 fue presentada la demanda por el sindicato accionante, encontrándose el proceso electoral pendiente de que fuese dictada sentencia resolviendo una de las impugnaciones judiciales de laudo arbitral -de las muchas que se sucedieron a lo largo del mismo- que, a juicio de los demandados, resultaba indispensable para resolver acerca de la suspensión del proceso por la situación de alerta sanitaria en que se encontraba el concejo, hubiera sido de apreciar falta de acción.

De otra parte, los recursos subsidiariamente discuten la adecuación de la indemnización adicional a que los recurrentes fueron condenados con carácter solidario. Primero, porque entienden que los hechos no tendrían encaje alguno en la infracción grave apreciada en la sentencia recurrida porque no lo tienen literalmente en el tenor del artículo 7 LISOS sino, a su juicio, como mucho podrían ser reconducidos a una infracción leve del artículo 6.6 LISOS. Segundo, porque aun cuando niegan vulneración alguna de derecho fundamental, reprochan la falta de acreditación del daño infligido cuando además sucede que a la fecha de la sentencia ya se había celebrado el proceso electoral. En virtud de ello, solicitan que al menos la condena sea minorada al importe que proponen en 750 euros.

Sendos recursos son en cada caso impugnados por la representación letrada del sindicato accionante y por el Ministerio Fiscal. Éste se atiene a la adecuación de la valoración de los hechos realizada en la instancia y defiende el acierto de la decisión judicial al no apreciar que concurra la infracción denunciada por los recurrentes. Por su parte, el sindicato accionante, en primer lugar, denuncia su inadmisibilidad al considerar que incurren en un defectuoso planteamiento que infringe los requisitos exigibles por la genérica cita jurídica y desarrollo argumentativo. En segundo lugar, se opone en cualquier caso al éxito del recurso alegando que la infracción denunciada no podría prosperar toda vez que la misma solo obedece a la discrepancia valorativa de la parte con los hechos incontrovertidos a los que obedece la decisión judicial. Por último, rechaza igualmente la minoración de la indemnización subrayando que los recursos incurren en una artificiosa denuncia jurídica del artículo 7 LISOS y que la ponderación que en orden a la reparación del daño en este tipo de supuestos compete al órgano judicial ya ha sido más que ajustada a una conducta propiamente muy grave conforme solicitaba la demanda.

Dado que la impugnación del sindicato accionante opone en primer lugar una causa de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, debemos en primer lugar dar respuesta a la misma. El motivo de censura jurídica a que el apartado c) del artículo 193 LJS habilita tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a cuyo efecto el artículo 196.2 LJS exige que en el escrito de interposición se expresen ' con suficiente precisión y claridad' el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y en todo caso 'se razonará la pertinencia y fundamentación'. Interpretando tales exigencias conforme reiterada jurisprudencia constitucional, no debe rechazarse el examen de una pretensión cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte porque 'lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999). Tal sucede en el presente caso por más que la parte impugnante no comparta las razones ofrecidas por los recurrentes pues el planteamiento del recurso identifica la infracción normativa y ofrece las razones en que a su juicio la misma se produce de un modo mínimamente suficiente para exponer jurídicamente su discrepancia a efectos de discutir la conclusión judicial. En consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad opuesta de contrario y entrar al examen de los recursos interpuestos.

TERCERO.-En primer lugar, debemos afrontar el examen del motivo de censura jurídica desde la perspectiva de la pretensión principal mediante la que niegan los recurrentes infracción del artículo 28 CE al negar conducta vulneradora de la misma imputable a los mismos o, siquiera de ser imputable, con suficiente entidad para ello.

El presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales pivota en la pretensión del sindicato que en fecha 4 de febrero de 2.020 había promovido la celebración de elecciones sindicales para la elección de Junta de Personal del Ayuntamiento de Aller. La demanda presentada solicitaba la declaración de que la conducta en el curso de dicho proceso electoral de los codemandados -entre los que se encontraban los dos miembros de la mesa electoral recurrentes- constituía una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato accionante por la deliberada obstrucción que reprochaba a los mismos y, toda vez que cuando en febrero de 2.021 fue presentada la demanda el proceso electoral aun pendía, la pretensión de condena pasaba tanto por el cese en la conducta obstruccionista y la inmediata reanudación del proceso electoral, como por la condena solidaria al abono de una indemnización por resarcimiento del daño anudado a dicha vulneración.

En el marco del proceso electoral al que se ciñe y sobre el que se proyecta toda su pretensión, el sindicato accionante atiende a demandar la tutela del derecho fundamental desde el contenido del precepto cuya infracción los recursos denuncian, siendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional del artículo 28.1 CE. Así, «Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 5. [...] los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 ; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004, de 8 de marzo , FJ 3)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre ).

De interés al supuesto particular resulta que «los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa ( art. 67.1 LET), así como para presentar candidatos en dichas elecciones - art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical , y art. 69.3 LET -, promoción y presentación que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual. Igualmente hay que hacer constar que la propia representación unitaria o electiva de los trabajadores es una vía de importante y muchas veces preferente actuación de los sindicatos, dada la regulación vigente de la acción propiamente sindical. De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2006, de 3 de julio). En suma, los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran en la libertad sindical. Por ello cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical ( Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2006, de 24 de abril).

CUARTO.-Hechas las anteriores precisiones acerca del contenido del precepto que se denuncia como infringido, en realidad el planteamiento de los recursos prescinde de las reglas que hemos de recordar presiden un procedimiento como el que nos ocupa, en el que «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero). Propia y directamente los recurrentes niegan la premisa de la que tales reglas parten cuando rechazan que existiese vulneración alguna y afirman de plano que existía una justificación ajena a la voluntad de los recurrentes en la dilación del proceso electoral por mor de ' un proceso electoral complicado, con elevada litigiosidad e inmerso de lleno en la crisis del COVID 19', imputando la mayor dilación en el tiempo por la suspensión operada por la crisis sanitaria o como consecuencia de la situación de alerta sanitaria.

Conviene por tanto recapitular acerca de cuáles son los hechos que la sentencia de instancia tiene por acreditados en el proceso electoral controvertido y que no son otros que los que extensamente obran plasmados en los hechos probados y a los que necesariamente debemos remitirnos y atenernos. Sirva simple y resumidamente destacar que los acontecimientos de que los mismos dan cuenta entre el 4 de febrero de 2.020 -en que el sindicato accionante promovió la celebración de elecciones- y el 25 de mayo de 2.021 -en que se celebró la votación- se presentaron y resolvieron sucesivas reclamaciones arbitrales e impugnaciones judiciales cuyo contenido y resultado se describen por las actas de la mesa electoral, los laudos arbitrales y las sentencias en su caso dictadas.

Si ciertamente la primera impugnación arbitral -presentada por el sindicato accionante en fecha 10 de marzo de 2.020 - no fue resuelta hasta meses más tarde cuando, una vez alzada la suspensión provocada por la declaración del estado de alarma, se celebró comparecencia y se dictó en fecha 28 de octubre de 2.020 laudo arbitral desestimatorio -judicialmente confirmado-, debiendo haber continuado el curso del proceso electoral desde el punto en que quedó interrumpido, no lo fue así. Los hechos probados cuarto y quinto son expresivos de que dicha paralización llegó al mes de febrero de 2.020 cuando el sindicato accionante presentó reclamación para la reanudación del proceso y se dictó laudo arbitral que, resolviéndola, acordó la inmediata reanudación del proceso electoral 'requiriendo a los integrantes de la mesa electoral la inmediata elaboración del calendario electoral desde el momento en que el proceso quedó suspendido a fin de seguir el mismo por sus correspondientes fases legalmente previstas' cuyos hechos probados la sentencia de instancia transcribe y ponen de manifiesto que no tuvieron acogida las razones esgrimidas para dicha paralización en virtud de los informes emitidos por el Delegado de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento hasta tal punto que la sentencia que, frente a la impugnación presentada, confirmó dicho laudo lo hizo afirmando en relación a las razones sanitarias esgrimidas que 'la decisión de la Mesa carece de cualquier justificación de orden jurídico o material, es radicalmente nula por ser contraria a normas imperativas, debiendo acordar, inmediatamente y sin pretexto o demora alguna, la reanudación del proceso electoral'.

A partir de aquí y ya interpuesta demanda por el sindicato accionante, se sucede nueva reclamación arbitral ante la discusión suscitada por la Mesa electoral frente al censo que igualmente describen detalladamente los hechos probados sexto y séptimo y que, concluyendo con el mandato imperativo de reanudación del proceso, declara ' nuevamente nulo, además de censurable por injustificado y obstativo, el actuar de la mesa y, en razón a su reiteración y eficacia, necesario concretar la inmediatez del cumplimiento de sus obligaciones de proseguir el proceso por sus cauces legales mediante exposición del censo y elaboración del calendario electoral a partir del mismo cumpliendo los plazos legalmente establecidos a su normal desarrollo, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de este Laudo; y, transcurrido el cuál sin hacerlo, estimar admisible la solicitud del sindicato impugnante sobre la denuncia de los hechos a Inspección de Trabajo a fin de que adopte las medidas consiguientes derivadas de su función previstas en la Ley 23/2015, de 21 de julio y demás normas de aplicación en las personas y organismos que resulten responsables de que el presente proceso electoral continúe aún sin celebrarse'.

Los hechos probados octavo, noveno y décimo describen el contenido de las actas de las reuniones celebradas en cumplimiento del laudo dictado por la Mesa Electoral en fechas 31 de marzo, 7 y 8 de abril de 2.021, desprendiéndose de todas ellas que de nuevo se suscita por la Mesa Electoral controversia en la medida en que acuerda ' solicitar información sobre determinados funcionarios que no figuran en el Censo remitido por el Ayuntamiento' y frente a la que es presentada reclamación arbitral cuyo laudo estimatorio fue objeto de impugnación judicial respecto de la que 'en reunión de la Mesa Electoral del 29 de abril de 2021 se acordó la paralización del proceso electoral hasta la resolución judicial'. Desestimada por sentencia de fecha 6 de mayo de 2.021, ' El 25 de mayo de 2021 se celebró la votación extendiéndose el acta de escrutinio que obra al folio 214 de autos' (hecho probado undécimo).

Conforme a cuanto ha quedado expuesto, anticipamos ya que los reproches efectuados desde la infracción del precepto constitucional no pueden ser atendidos por varias razones. Primero, no puede merecer favorable acogida la de falta de acción que ambos recursos deslizan. Sin perjuicio de incurrir en un planteamiento huérfano de motivo de censura jurídica autónomo -o siquiera propio-, se aprecia también que incurre en una cuestión nueva pues no consta que la excepción que en definitiva ahora opone fuese planteada en la instancia toda vez que, no pronunciándose sobre ella la sentencia recurrida, no formulan los recursos tacha de incongruencia alguna. No podría por ello discutirse por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, quedando su examen vetado so pena de romper la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación introduciendo cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990). A fortioritampoco podríamos compartir las razones por las que se alega falta de acción al momento de presentación de la demanda. Con independencia del éxito o no de la misma, cuando fue presentada habían transcurrido meses desde que el proceso electoral había sido promovido y se encontraba entonces aún paralizado, en concreto por la impugnación judicial de un laudo -favorable a la inmediata reanudación- pese a que el tenor de la ley procesal sienta como principio en esta materia que la interposición de reclamaciones no interrumpe el curso del proceso (artículo 132.1.c LJS).

Segundo, es palmario que el motivo de censura jurídica transita a espaldas del incontrovertido relato fáctico que ha quedado expuesto y lo hace por una propia valoración de los hechos que se juzgan acaecidos que no alcanza a desautorizar la conclusión judicial. Además y aunque los recursos lo pasen por alto, no está de más advertir que el móvil ilícito de una conducta normalmente permanecerá oculto, dificultando su apreciación, razón por la que corresponde al Juzgador a quodespejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, analizando adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación controvertida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996).

Es precisamente este análisis que el Juzgador de instancia acomete y plasma en la sentencia recurrida el que le conduce a concluir que «De lo expresado en aquel relato resulta manifiesta la actuación entorpecedora del proceso electoral por parte de la mesa, órgano llamado a velar por la garantía de legalidad de su desarrollo, cuyos concretos deberes de actuación e impulso son objeto de renovado recordatorio en los Laudos dictados, la cual a través de reiteradas actuaciones apreciadamente antijurídicas ha contravenido los inequívocos mandatos emanados de las resoluciones arbitrales y judiciales que le compelían directamente a ejecutar el impulso que la ley le demanda en orden a la culminación de la expresión de la voluntad de los electores, echando mano en cada ocasión de desautorizados reparos que solo pueden dar cobijo y explicarse desde al deliberado designio de crear trabas al adecuado desenvolvimiento del procedimiento electoral».

En particular expone en sede de fundamentación jurídica que «Ya en el auto de 11 de enero de 2021 se contiene mandato de continuación del proceso electoral en el punto donde había quedado interrumpido. En el Laudo de 15 de febrero de 2021, tras declaración de nulidad de la actuación de la mesa, se requiere a sus integrantes a la inmediata prosecución del proceso electoral. En la sentencia de 4 de marzo, confirmatoria de aquél, declarando la nulidad radical de la actuación de la mesa por contravenir normas imperativas, se le compele a la inmediata reanudación, 'sin pretexto o demora', del proceso electoral. En abierta rebeldía con estos apremios, la mesa en la siguiente reunión de 10 de marzo y arrogándose competencia que no le corresponde, dilata nuevamente el debido curso electoral procediendo a discutir el contenido del censo electoral que se le remite por un funcionario del Ayuntamiento, con lo que acuerda otra suspensión, nuevamente protestada por el sindicato actor. Cuando ya había pasado en autoridad de cosa juzgada que la situación pandémica no impedía celebración de elecciones, debiendo únicamente tomarse racionales precauciones, se presenta dimisión de dos miembros, acordándose la disolución de la mesa; pero la actuación de la mesa no se detiene ahí, sino que vuelve a discutir por la composición del censo entregado nuevamente por funcionario municipal relativo a funcionarios en activo. Motivó ello nueva queja de paralización por el sindicato actor. A la vista de la contumacia mostrada por la mesa, en el Laudo- que no fue impugnado - de 29 de marzo promovido por aquella organización, se razona y acuerda, la manifiesta nulidad de la decisión dimisionaria que ataca frontalmente la posición institucional de la mesa como órgano garante del proceso electoral, recordando nuevamente sus preteridas obligaciones de impulso procedimental. Pero no solo esto. Se reitera también que es antijurídico el pretexto de la mesa de no coincidencia del censo entregado por el Ayuntamiento y el solicitado, dado que 'lo que procede es su publicación y correspondiente apertura del plazo d reclamaciones contra el mismo...'; y a la vista del 'censurable actuar y justificado y obstativo', acuerda el Arbitro requerir ya personalmente a los miembros de la mesa en los términos que se han dejado transcritos. Situándose nuevamente por encima de la legalidad así marcada, la mesa con conocimiento del Laudo, en su reunión siguiente de fecha 31 de marzo, reincide con incomprensible obstinación en configurar la composición del censo electoral, acordando interesar información sobre cinco concretos funcionarios que no figuran en él. Tras sucesivas reuniones y reclamaciones, se provoca al final la promoción de nueva impugnación por el sindicato CSIF que da lugar a expediente arbitral NUM005, cuyo Laudo resolutorio de 21 de abril acuerda la nulidad del acto de la mesa, declarando procedente la elección de tres Delegados de Personal y no de cinco en Junta. Ello brinda nueva impugnación del laudo por el SIPLA, que es desestimada por sentencia de 6 de mayo. Pero entretanto se vuelve a manifestar el propósito dilatorio de la mesa en su reunión de 29 de abril, aunque busque cobertura ajena, cuando motu proprio, suscita la conveniencia de esperar al resultado del proceso judicial, cuya pendencia, se dice, 'impide firmeza del Laudo hasta que recaiga resolución judicial', actuando de modo contrario al tantas veces recordado 132.1c) LJS, precepto constituye elocuente índice de la querida celeridad legal del proceso electoral».

Merced a todo ello, concluye el Juzgador a quoque «Es manifiesto el muy reprobable actuar de la mesa, que saltándose una y otra vez la Ley y los mandatos de quienes la aplican, ha entorpecido grave y decisivamente el curso natural y debido del proceso electoral, constituyéndose de este modo en causa directa y eficiente de un menoscabo del derecho fundamental invocado por el sindicato promotor del mismo», razón por la que circunscribe la autoría de la lesión en los demandados que -excepción hecha de la vocal frente a la que el sindicato accionante desistió de su acción- eran los miembros del órgano al que la ley atribuye la competencia. Así la sentencia de instancia estima la demanda en parte y declara que la actuación de los ahora recurrentes ' en cuanto Presidente y Vocal Secretario, respectivamente, de la mesa Electoral del proceso de elección de funcionarios del Ayuntamiento de Aller' vulneró el derecho de libertad sindical del sindicato accionante, condenando a ambos solidariamente a indemnizarle en la cuantía fijada y desestimando las acciones pretendidas frente al resto de los demandados, a quienes se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

El recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados, siendo el de censura jurídica el destinado a la impugnación del fallo por ' error in iudicando'. Asumida esta premisa, la Sala viene forzosamente obligada a la desestimación de los interpuestos teniendo en cuenta que, en base al relato fáctico incontrovertido,la argumentación ofrecida de contrario sencillamente no alcanza a desautorizar la conclusión judicial, que debe por ello ser mantenida en esta sede al no incurrir en la infracción denunciada. La valoración alternativa o discrepante de los recursos se enfrenta a que dicho relato que sendos recursos no combaten cohonesta adecuadamente con el razonamiento judicial, cuya valoración prevalece por ello.

En un proceso electoral como el presente, en efecto enmarcado en una crisis sanitaria y en el estado de alarma que tempranamente le sobrevino -de cuya afectación la sentencia de instancia asume los meses de paralización inicial-, la sucesión de reclamaciones arbitrales y procedimientos judiciales que los recurrentes esgrimen como eventual justificación no se revela favorable a su tesis. Lo relevante aquí no es que se tratase de 'un proceso electoral complicado, con elevada litigiosidad'. Las actuaciones de la mesa electoral que aquéllos integraban deben ser analizadas desde la perspectiva del elemental principio por el que la interposición de reclamaciones no interrumpe el curso del proceso que hemos de convenir sistemáticamente ignorado, así como se describen también desde la perspectiva de los hechos acreditados en dichos procedimientos que el Juzgadora quotranscribe de los laudos y sentencias firmes recaídas. Se trata de una descripción que, privando de justificación a las sucesivas y repetidas paralizaciones del proceso, avala su conclusión favorable a que -frente a la subjetiva interpretación de las partes- los recurrentes incurrieron en una pertinaz y deliberada obstrucción del proceso electoral que solo llegó a ser celebrado muchos meses después incluso del alzamiento de la generalizada paralización a todos los niveles.

Atendiendo a tales consideraciones y sin que puedan ser acogidas las pretensiones esgrimidas, debemos rechazar la infracción denunciada y confirmar en este punto la vulneración del derecho fundamental acogida en la instancia.

QUINTO.-Resta por examinar la infracción que sendos recursos denuncian del artículo 7 LISOS en relación con el artículo 40 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia que citan aunque sin desarrollo acerca de su contenido. La pretensión pasa subsidiariamente por discutir la procedencia y adecuación de la indemnización adicional a que los recurrentes fueron condenados con carácter solidario. Primero, porque entienden que los hechos no tendrían encaje alguno en la infracción grave apreciada en la sentencia recurrida en tanto no lo tienen literalmente en el tenor del artículo 7 LISOS sino, a su juicio, como mucho podrían ser reconducidos a una infracción leve del artículo 6.6 LISOS. Segundo, porque aun cuando niegan vulneración alguna de derecho fundamental, reprochan la falta de acreditación del daño infligido cuando además sucede que a la fecha de la sentencia ya se había celebrado el proceso electoral. En virtud de ello, solicitan que su cuantía sea minorada al importe que proponen en 750 euros.

Omiten los recurrentes que el artículo 182.1 LJS establece que en procesos de tutela de derechos fundamentales -como el que nos ocupa-, para caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. Precisamente el artículo 183 LJS que regula las 'indemnizaciones' que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales destaca que:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

La sentencia de instancia, tras concluir la existencia de conculcación del derecho fundamental conforme al artículo 28.1 CE en los términos expuestos, aborda la reparación que en todo caso procede de la lesión producida conforme al criterio y los parámetros jurisprudenciales más recientes que al efecto expone. Conviene recordar que el sindicato accionante reclamaba una indemnización en una suma total muy superior a la cuantía de 6.250 euros a que la sentencia condena por la lesión del derecho fundamental conculcado. El Juzgador a quodescarta el importe pretendido desde la perspectiva de la ponderación de la gravedad de la conducta en relación con las infracciones y su correspondiente sanción según el artículo 40 LISOS. Siguiendo tales sanciones pecuniarias como criterio orientador y aplicando dentro de la horquilla de una infracción grave su grado máximo dada la 'contumacia demostrada', fija 'la cuantía indemnizatoria de 6.250 € de acuerdo con la redacción vigente de este precepto hasta el pasado 30 de septiembre, de cuyo importe han de responder solidariamente aquellos demandados'.

Dado que forzosamente hemos de partir de la existencia de la vulneración del derecho fundamental, en ninguna infracción incurre la sentencia cuando concluye que procede resarcir el daño. El recurso en realidad parte de subvertir las reglas que al efecto compendia la jurisprudencia, pues no solo afirma el Alto Tribunal que, constatada la vulneración, procede resarcir el daño que la vulneración misma provoca, sino que propone precisamente criterios como el empleado para su objetivación dada la dificultad en casos como el que nos ocupa de cuantificarlo. Así, «Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales pone de manifiesto que, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -). No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'» (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.020, recurso 173/2018 ).

A propósito también en particular de la vulneración del derecho a la libertad sindical, establece la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.021 (recurso 151/2019) que «En caso de vulneración del derecho de libertad sindical, la STS 329/2016, 26 de abril de 2016 (rec. 113/2015 ) afirma, de un lado, que 'el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable'. Y, de otro, que, el 'criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable'. [...] En sentencias más recientes, hemos razonado que la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo tiene una función resarcitoria, sino también la de prevención general, de manera que 'la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la... LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente' ( STS 374/2019, 8 de mayo de 2019 -rec. 42/2018 -, que fija una indemnización de 30.000 euros por daños morales). En la misma línea la STS 145/2020, 14 de febrero de 2020 (rec. 130/2018 ), citando anteriores sentencias, señala, de un lado, que 'la indemnización fijada (debe ser) suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (argumento ex artículos 179.3 y 183.2 LRJS )'. Y, de otro, que 'el criterio del órgano judicial de instancia, al señalar el importe indemnizatorio y tratándose de daños morales, goza de cierta discrecionalidad a la hora de cuantificar aquel daño, si bien su criterio puede ser revisado en vía de recurso de forma excepcional cuando se presente como desorbitado, injusto o desproporcionado.' Por su parte, la STS 352/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 2911/2017 ), reitera, con cita de anteriores sentencias, en primer lugar, que, 'es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria', considerándose en el caso que era excesiva la indemnización de 48.080 euros fijada por la sentencia allí recurrida. Y, en segundo término, que 'es reiterada ya nuestra doctrina, que... que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitid(a) por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental''. Con cita igualmente de anteriores sentencias, la STS 111/2021, 27 de enero de 2021 (rec. 140/2019 ) insiste en esos criterios, señalando, en primer lugar, que 'el artículo 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general'. En segundo lugar, que, con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS como criterio orientativo, 'no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental''. Y, en tercer lugar, que 'la cuantificación de los daños es cuestión que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria', lo que la STS considera que no es el caso con la indemnización de 6.251 euros fijados por la sentencia de instancia y que la STS mantiene. Finalmente, la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), recuerda, asimismo con cita de anteriores pronunciamientos, que el artículo 183.2 LRJS 'viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general', concluyendo que, en el caso, en la indemnización fijada de 3.000 euros, 'la Sala de instancia hace una apreciación ponderada de las circunstancias concurrentes -...-, que la lleva a fijar una cuantía razonable, alejada de la pretendida por la parte actora, que debemos corroborar.'».

Sentado cuanto antecede, acudir a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como parámetro orientador es cuestión distinta a que, como parecen interpretar ambos recurrentes, nos encontremos ante el enjuiciamiento y subsunción de una infracción conforme a la misma, de modo que difícilmente podría tener acogida la infracción de su artículo 7 en los términos en que estrictamente es denunciada. Mas en cualquier caso, la controversia que al efecto suscitan en cuanto quieren ver dicha infracción deviene también estéril por varias razones. Por un lado, porque conforme hemos anticipado, es al órgano judicial a quien corresponde pronunciarse sobre la cuantía del daño 'determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', a cuyo efecto como hemos anticipado puede acudir al criterio orientador generalmente asentado en los parámetros de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.020, recurso 173/2018, reiterado entre otras muchas por las de 9 de diciembre de 2.020, recurso 92/2019, de 23 de marzo de 2.021, recurso 133/2019, de 20 de mayo de 2.021, recurso 135/2019, y de 3 de noviembre de 2.021, recurso 22/2020), aunque no sea de automática aplicación, siendo admisible igualmente otras fórmulas de ponderación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.021, recurso 110/2020).

Por otro lado, el reproche que los recursos efectúan soslaya que la conducta examinada dista mucho de tener encaje en una infracción leve como la que pretenden, pues en puridad es de advertir que tendría cabida en una infracción muy grave ex artículo 8.7 LISOS aunque el órgano judicial acuda a una valoración y ponderación que el sindicato accionante secunda en su impugnación y que en la práctica resulta limítrofe por el importe fijado. Por último, a las anteriores consideraciones en absoluto desmerece que el proceso electoral hubiera entre tanto culminado con la celebración de la votación finalmente el 25 de mayo de 2.021, pues aunque la sentencia parta de que carecía ya de utilidad a la fecha de celebración del juicio el pronunciamiento acerca del cese de la conducta y reanudación del proceso, ello no hace desaparecer el daño infligido con la vulneración del derecho de libertad sindical apreciado. Precisamente esa facultad de ponderación es claramente apreciable en la sensible rebaja de la petición de la demanda atendidas las circunstancias del caso.

Descartados los argumentos ofrecidos de contrario en pro de la revocación de la indemnización fijada, también deben serlo los relativos a la minoración de la cuantía. La cantidad a que condena el órgano de instancia debe estimarse prudencialmente fijada conforme a los parámetros expuestos, pues hemos de recordar que, según tiene establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ' la evolución de la jurisprudencia mantiene como válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable' (entre las más recientes, sentencia de 27 de mayo de 2.021, recurso 151/2019), circunstancias que por las razones expuestas aquí no acontecen y conducen a la desestimación del motivo.

A tenor de todo lo expuesto, se deben desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-El artículo 235.1 LJS contempla en materia de costas la regla del vencimiento y a tal efecto establece que ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', salvedades que no concurren en el presente supuesto y que conllevan la imposición de las costas causadas por el recurso a los recurrentes, a cuyo efecto comprenden en cada caso los honorarios del letrado impugnante en cantidad que se fija en 500 euros más IVA, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 204.1 y 3 LJS la pérdida de los depósitos y consignaciones que constan efectuados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de D. Romulo y D. Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia del Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE ASTURIAS (CSIF) contra los citados recurrentes, el AYUNTAMIENTO DE ALLER, D. Teodosio y D. Víctor, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez sea firme la presente resolución, y con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante, a abonar por cada uno de ellos, en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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