Sentencia Social Nº 5034/...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Social Nº 5034/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 5034/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103856


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036688

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5034/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Syngenta Sedes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2006 y siendo recurrido/a Leon . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando las demandas formuladas por DON Leon frente a la mercantil SYNGENTA SEDES, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la compensación correspondiente al pacto de no concurrencia y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor por dicho concepto por el periodo del 15-09-2006 al 30-11-2006 la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa SYNGENTA SEDES, S.A., con domicilio en BARCELONA, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 01-04-1981 al 14-09-2006, categoría profesional Jefe de Marqueting y ventas y salario de 363,666 Euros día con parte proporcional de pagas extras; hecho de conformidad por las partes.

SEGUNDO.- Que a los folios 35 a 39 y 44 a 48 se acredita que en fecha 4 de marzo de 1998 se pactaron Cláusulas Adicionales al Contrato de Trabajo entre la empresa Novartis Seeds, S.A. y el actor; en dicho pacto se reconocen la condición de empleado de la misma con el cargo de Director de Marketing y Ventas de Maíz y Girasol y que la empresa demandada forma parte del Grupo Multinacional Novartis; convienen de mutuo acuerdo las partes las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- El empleado se compromete a la plena dedicación y a abstenerse de empleo remunerado a nombre de terceros o por cuenta propia, a menos que la compañía lo autorice específicamente. También el Empleado Notificará a la Compañía por adelantado si tiene intención de asumir responsabilidades públicas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 21.1 del R.D.L. 1/1995, Estatuto de la diferencia entre los salarios pactados en el Convenio Colectivo aplicable a la Compañía para cargos de similar categoría -o en su defecto la máxima contemplada y la retribución real que percibe el Empleado. Esta cantidad resultante no será absorbible ni compensable por otros devengos.

SEGUNDA.- El Empleado no divulgará información confidencial, perteneciente a la Compañía u a otras Compañías del Grupo Novartis. Se interpretará como información confidencial toda aquélla que no haya sido hecha pública por la misma Novartis Ltd., con sede en Basilea (Suiza), o cualquiera de sus compañías, directa o indirectamente afiliadas, a través de Cuentas Anuales, Informes a los Accionistas, indirectamente afiliadas, a través de Cuentas Anuales, Informes a los Accionistas, notas de prensa o declaraciones a ésta, conferencias o publicaciones por empleados autorizados, o en títulos de patente. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Departamento Jurídico de la Compañía determinará si una información es confidencial o no... Las cláusulas TERCERA, CUARTA y SEXTA abundan en la confidencialidad de los datos conocidos por el empleado tanto de el como de sus compañeros de trabajo y en la devolución de los documentos originales y copias del negocio...

QUINTA.- El Empleado permanecerá vinculado por estas cláusulas de confidencialidad después de cesar su relación laboral con el Grupo Novartis por cualquier razón, incluso jubilación.

"SÉPTIMA.- Limitación de actividades de competencia. Así mismo, ambas partes convienen el siguiente pacto de no concurrencia ni competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, a tenor del artículo 21.2 del R.D.L. 1/1995, Estatuto de los Trabajadores :

Durante un período de 24 meses después de la terminación del contrato, el Empleado no podrá ocuparse - sea como empleado de otra empresa, o estableciéndose por su cuenta, o participando de forma activa en cualquier negocio - en actividades que sean competitivas, en España o en el extranjero, con la Compañía o cualquiera de las otras compañías asociadas del Grupo Novartis que actúen en el mismo sector de actividad, y que supongan el uso de los conocimientos especializados adquiridos en ese campo mientras era empleado de la Compañía.

El Empleado se obliga a comunicar por escrito a la Empresa el nombre de la persona o razón social en la que vaya a prestar su colaboración desde el momento de su cese en la Compañía y mientras tanto no se extinga el periodo de 24 meses acordado.

OCTAVA.- Cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo sea de la Compañía y si el Empleado sufriera una reducción de sus ingresos por el hecho de tener que cumplir con la cláusula de "limitación de actividades de competencia", Novartis se compromete a pagar las compensaciones mensuales siguientes:

a) 25% del salario si presta sus servicios en otra entidad en trabajos de similar o superior función;

b) 50% del salario si trabaja para otra empresa, pero en trabajos con inferior función, o si realiza trabajos por cuenta propia y

c) 75% del salario si esta desempleado.

En caso de que el Empleado dejara la Compañía voluntariamente y siempre dentro del supuesto de reducción de ingresos por cumplir con la cláusula de limitación de competencia, la compensación económica sería únicamente del 25% del salario de la Compañía añadiendo al mismo las partes proporcionales de pagas extraordinarias, bonus (si los hubiere) y cualquier otro beneficio adicional.

Estos pagos compensatorios cesarán cuando se agote el período de 24 meses o el Empleado alcance la edad normal de jubilación (65 años), sin perjuicio de que pueda pactarse de mutuo acuerdo agotar el período de 24 meses mediante algún tipo de compensación.

NOVENA.- En caso de que el empleado violara la cláusula de "limitación de actividades de competencia", la Compañía podrá no sólo exigir una reparación económica, sino también la finalización del hecho que origine el incumplimiento de este acuerdo.

En caso de que el Empleado incurriera en competencia desleal con la Compañía, a tenor de lo regulado en este contrato, abonará a la misma como indemnización las siguientes cantidades:

a ) Retorno de las cantidades recibidas en aplicación de la cláusula octava .

b) Una cantidad cifrada en el 75% del salario de un año, calculándose en los mismos términos contemplados en la cláusula octava del presente acuerdo, como penalización.

c) Una cantidad equivalente al salario de una jornada, calculando el mismo en los términos apuntados anteriormente, por cada día que el Empleado persistiera en el incumplimiento del presente acuerdo, a partir de la fecha de aviso de incumplimiento.

Esta responsabilidad de orden laboral es independiente de otras responsabilidades que puedan dirimirse ante los Tribunales de la jurisdicción civil o penal que proceda.

DÉCIMA.- La Compañía y el Empleado, al finalizar la relación labora, podrán en cualquier momento acordar el desistimiento por escrito de las obligaciones que imponen las cláusulas de limitación de competencia, en cuyo caso no serán de aplicación las compensaciones que se establecen en la cláusula octava ni las penalizaciones de la cláusula novena ."

UNDÉCIMA a DECIMOTERCERA en dichas cláusulas se pacta la propiedad de la Compañía de cualquier descubrimiento o invención, diseños industriales, modelos, derechos de autor y propiedad Intelectual o Industrial, no pudiendo el empleado ceder ni dar como garantía a terceras personas ninguna prestación y no aceptara ni directa ni indirectamente ningún regalo, comisión u otro favor de cualquier tipo en relación con su trabajo.

TERCERO.- Que el Director Gerente de la empresa demandada notifico al actor en fecha 27 de julio de 2006 carta de Despido, indicándole que en fecha 1 de septiembre del 2006 cesaba en su puesto de trabajo, siendo nombrando nuevo Jefe de Ventas (folio 42); interpuesta papeleta de conciliación el 1 de agosto de 2006 en reclamación por Despido, se celebro el preceptivo Acto de conciliación ante el CMAC en fecha 14 de Septiembre de 2006. En dicho Acto la empresa demandada SINGENTA SEEDS, S.A., reconoce la improcedencia del despido notificado y con efectos del día 14 de septiembre de 2006 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido 417.306,42 Euros, en concepto de liquidación de partes proporcionales 10.398,76, que suman un total de 427.705,18 euros. El pago de la cantidad citada se hará de la manera siguiente: En este acto mediante la entrega de un cheque nominativo contra "Deutsche Bank", con número 2.403.664 5 por un importe de 427.705,18 Euros. La parte solicitante manifiesta que el salario base anual real es de 130.919,66 Euros y no el que por error consta en la demanda y que se compromete en este acto a devolver a la empresa la tarjeta SOLRED, como máximo el próximo 21-09-2006 y a no utilizar-la en el periodo comprendido entre el día de hoy y el día 21-09-2006. La empresa manifiesta que libera en este acto al trabajador del pacto de no competencia establecido con anterioridad. La parte solicitante rechaza el ofrecimiento de la empresa por considerar que no se ajusta a derecho. Mediante el cobro de la cantidad citada ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por los conceptos que constan en este acta de conciliación (indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales), finalizando el mismo CON AVENENCIA (respecto del despido y su indemnización y pago de partes proporcionales).

CUARTO.- Que el actor reclama en las demandas: en la primera de ellas Autos 867/2006 se reconozca el derecho del actor en base al acuerdo con la Empresa de 4 de Marzo de 1998 y se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 4.363,99 Euros, por los 16 días de septiembre conforme el pacto de no concurrencia contenida en la cláusula 8 del citado acuerdo suscrito en fecha 04-03-2006 y, en los Autos 2/2007 por los meses de octubre y noviembre de 2006 por el mismo concepto la cantidad de 16.364 ,97 euros.

QUINTO.- Que conforme al despido efectuado por la empresa con efectos del 14 de septiembre del 2006, el salario anual con el que estaban conformes las partes de 130.919,66 Euros (folio 34) y la antigüedad del actor con la que también están conformes las partes de fecha 1 de abril de 1981, la cantidad que le correspondía al actor por Despido conforme a la normativa vigente es el de 417.306,42 Euros; teniendo el actor a la fecha del despido tal y como reconoce la empresa 63 años, quedándole un año y medio de vida activa hasta la Jubilación Forzosa a los 65 años conforme el Convenio Colectivo de aplicación ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y siguientes del Código Civil en relación al artículo 1256 del mismo texto y el artículo 21 del ET. A juicio de la recurrente el actor no ha sufrido, desde la extinción del contrato hasta su jubilación, una reducción de sus ingresos por el hecho de tener que cumplir la cláusula de no competencia postcontractual, ya que, en primer lugar, no queda obligado a cumplirla, y en segundo lugar porque los ingresos netos que ha percibido, incluida la indemnización por despido, casi cuadriplican los que hubiese percibido de permanecer en la empresa. Afirma la recurrente que la voluntad de las partes en el momento de firmar dicha cláusula limitativa, era el impedir que el cumplimiento de la misma representara una reducción de los ingresos del trabajador, y por ello, en el presente supuesto, de los actos coetáneos, quedaría claro que la extinción del contrato no ha representado ninguna reducción de los mismos.

En el segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2.f) del ET y de los artículos 26 y 29 de la misma norma, en relación con el convenio colectivo del sector. Insiste la recurrente que el pacto de no competencia establece el pago de una indemnización por la imposibilidad de que el trabajador realice una determinada actividad y por ello, no pueda percibir su salario. Pero en el presente supuesto no se da ninguno de dichos términos, en primer lugar porque no existe reducción de ingresos, y en segundo lugar porque no existe una prohibición de realizar un determinado trabajo.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Señala el artículo 21.2 del ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. La STS de fecha 24-09-1990 indica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la CE y del que es reflejo el artículo 4.1 del ET , recogido en el artículo 21.2 del ET , requiere, para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos: por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y que se establezca una compensación económica. Existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo. Estamos por tanto ante obligaciones bilaterales recíprocas, cuyo cumplimiento, por imperativo del artículo 1256 del Código Civil , no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes. Este criterio es el mantenido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2003 .

En el presente caso el actor reclama el pago de la cantidad total de los 16 días de septiembre de 2006, desde el 15-09- 2006, y los meses de octubre y noviembre de 2006, en una cantidad total de 20.728,95 euros, en concepto de indemnización por el cumplimiento del pacto de no concurrencia durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato contenida en la cláusula séptima y con al compensación económica por dicho pacto contenida en la cláusula octava . En dicha cláusula octava se establecía que cuando la iniciativa de la terminación del contrato fuera de la compañía (como ha sucedido en el caso de autos) y el empleado sufriera una reducción de sus ingresos por tener que cumplir esta limitación de actividades, la empresa se comprometía a abonar el 75% del salario si estaba desempleado. Se preveía igualmente sanciones si se incumplía este pacto, y asimismo, que las dos partes de mutua acuerdo podían acordar al finalizar la relación laboral, el desistimiento de dicha obligación, sucediendo que en el presente caso no ha habido acuerdo entre las partes sobre el desistimiento de dicha obligación de no concurrencia con la consiguiente obligación de la compañía de abonar las oportunas compensaciones.

En consecuencia, el actor tiene un título válido para exigir de la empresa el pago de la contraprestación por el pacto de no concurrencia, puesto que el pacto sólo podría desistirse de conformidad con ambas partes al momento de la terminación de la relación laboral, sin que en el presente asunto, en que al actor le restaba año y medio para la jubilación a la fecha del despido, éste hubiera aceptado el desistimiento del acuerdo, constando su negativa expresa en el acta de conciliación. Por otro lado, se acredita que la empresa, al momento del despido, sólo abonó la indemnización que en derecho le correspondía, pero no el 75% de compensación estipulada en caso de desempleo previsto por el pacto de no competencia, cosa que efectivamente sucedió, lo que genera la deuda reconocida en la sentencia de instancia, dado que el trabajador ha probado la existencia de la misma, y sin que la empresa haya demostrado que no se le adeudaba la misma o la existencia de algún tipo perjuicio industrial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Syngenta Sedes, S.A., contra la sentencia de 29 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 867/2006 seguidos a instancia de D. Leon , contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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