Sentencia Social Nº 5038/...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 5038/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2003 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5038/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105223

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8201


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 3 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5038/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio y Rentokil Initial España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29.3.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. y Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el uzgado de lo Social nº 22 de Barcelona demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.3.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas presentadas por Rentokil Initial España S.A., y D. Cornelio , acumuladas, frente a D. Cornelio , el Instituto Nacional de la seguridad Social, Mutua Asepeyo, Tesoreria General y Rentokil Initial España S.A., absuelvo a los demandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La empresa demandante Rentokil Initial España,S.A. es la ernpleadora del trabajador, demandante por acumulación, D. Cornelio . Este prestaba sus servicios para la citada empresa como aplicador de tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección, cuando el día 3-7-02 sufrió un accidente de trabajo.

2.- En la fecha citada el actor cargó en la furgoneta de la empresa, que utiliza para su trabajo, una lata del producto comercializado como MALAFIN que estaba mal cerrado. Lo colocó entre otros objetos para evitar su caisa. La lata se cayó durante el trayecto hacia su domicilio sin que se apercibiera de ello. Al día siguiente, al iniciar su jornada abrió la furgoneta que desprendia de su interior un fuerte olor al producto MALAFIN que se había derramado y empapado en los cartones y la moqueta de goma que sirve de alfombra a la furgoneta y que, por acción del producto presentaba deformaciones y ampollas.

Informada la empresa, el Sr. Juan Alberto le indicó que retirase el material impregnado. Como persistía el fuerte olor se encargó al Sr. Augusto , responsable del servicio de prevención de riesgos laborales que pusiese remedio por lo. que D. Augusto acompañado del trabajador Sr. Cornelio realizaron una limpieza con agua a presiono A pesar de la estanqueidad de la parte destinada a carga de la furgoneta, hubo un escape del agua en la limpieza que impregnó el asiento del conductor, que secaron con trapos.

Durante los días siguientes el actor siguió quejándose a la empresa del fuerte olor al producto derramado. Los demás usuarios de la furgoneta no lo detectaban con esa intensidad si bien el unico que utilizaba la furgoneta de forma permanente y no esporádica, como los otros trabajadores, era el Sr. Cornelio .

3.- El día 24-7-02 el trabajador afectado y hoy demandante Sr. Cornelio inició un proceso de i.t. diagnosticado por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo de " intoxicación pesticidas organo forsforados, carmamatos ".

4.- En fecha 31-7-02, a la vista de la baja médica del Sr. Cornelio , la empresa encargó a una empresa de .limpieza denominada Net de Qllons,S.L. la limpieza a fondo de la furgoneta. Al reincorporarse el Sr. Cornelio , tras ser dado de alta médica, a su trabajo, se le asignó la misma furgoneta y al quejarse de persistencia de olores se le volvió a encargar a la misma empresa de limpieza una segunda limpieza. Finalmente, a instancias de la Inspección de Trabajo se le cambió la furgoneta al actor.

5.-La empresa de limpieza Net de Qllons no esta especializada en limpieza quimica.

6.- La furgoneta iba provista de un Kit de arena absorbente, pala y escoba para impregnar los vertidos. No lo utilizó el trabajador porque cuando se apercibió del derrame, al dia siguiente a producirse, ya no había liquido, que se había empapado en los cartones y otro material.

7.- La primera limpieza profesional se realizó el 31-7-02 desmontando el interior incluyendo asientos y moqueta del suelo. Se realizó con un Karcher rociando a presión detergente D.T.L. al 25% diluido en agua. La empresa sumistradora del producto vertido Malafin, aconsejó su limpieza con sosa alcalina ( lejia ) y agua caliente; lo que se hizo en la ultima limpieza.

8.- El producto comercializado como Malfin es un derivado del Malation al 50% y ciclohexanona. Está clasificado como nocivo por inhalación, contacto a la piel e ingestión. Como metodo de limpieza se recomienda recoger lo derramado con absorbente inerte y depositario en contenedores estancos y bien etiquetados señalando que no debe usarse agua para limpiar la zona de vertido.

9.- Tras el acta levantada por la Inspección de Trabajo se inició un expediente de responsabilidad empresarial con recargo de prestaciones que se resolvió por resolución del I.N. S.S. de fecha 16-6-03 . En ella se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente objeto de las presentes y se le imponia a Rentokil lnitial España un recargo de prestaciones de un 30%.

Formulada reclamación previa tanto por la empresa como por el trabajador fueron desestimadas por eI I.N. S.S en resolución de 30-9-03 . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Cornelio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la empresa y el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima sendas demandas interpuestas por los recurrentes, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa que impone a la empleadora recargo por falta de medidas de seguridad del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso del trabajador se articula a través de un solo motivo al amparo de la letra c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando que se eleve hasta el 50% el importe del recargo; mientras que el de la empresa contiene hasta siete motivos en los que se solicita la revisión del relato de hechos probados, y un octavo en el que se interesa que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto en vía administrativa.

Debemos por ello entrar a conocer en primer lugar del recurso de la empresa, para conformar definitivamente el relato de hechos probados sobre el que ha de aplicarse luego la valoración jurídica que proceda para determinar la imposición y cuantía del recargo o su anulación.

SEGUNDO.- La resolución de los siete primeros motivos del recurso de la empresa, exige partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas .Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada uno de estos siete motivos: 1º) no ha de acogerse la modificación del ordinal primero para incluir un segundo párrafo en el que se haga constar que la prueba pericial aportada por la empresa llega a la conclusión " de que los niveles de malation existentes en la furgoneta empleada por el Sr. Cornelio son incompatibles con cualquier tipo de intoxicación por inhalación", por cuanto es la mera y simple afirmación que contiene dicho informe pericial, que resulta ser contradictoria y no coincidente con otros informes técnicos en los que se sostiene que la sintomatología presentada por el trabajador es compatible con la sobreexposición accidental al Malaton. Es sin duda una de las cuestiones básicas para la resolución del asunto la de determinar la posible relación de causalidad entre la inhalación del producto y las lesiones que afectan a al trabajador. Sobre este particular se han aportado a las actuaciones informes técnicos no coincidentes, por lo que debe mantenerse en sus términos la conclusión alcanzada al respecto por el juez " a quo" cuando considera que hay datos suficientes para considerar probado que la intoxicación es consecuencia de la inhalación del producto en cuestión. Estamos de esta forma ante una cuestión de hecho que no puede ser alterada si no hay una evidencia clara, terminante e inequívoca que demuestre el error de valoración de la sentencia de instancia, lo que obviamente no se produce cuando ni tan siquiera los técnicos han conseguido ponerse de acuerdo sobre ello, teniendo además en cuenta las peculiares circunstancias que concurren en el caso de autos, en el que el vertido del producto tiene lugar en el interior de un espacio cerrado y especialmente reducido como es la furgoneta que habitualmente utiliza el trabajador, impregnando su interior , y en unas condiciones ambientales caracterizadas por el fuerte calor del mes de julio, lo que determina unas condiciones de exposición al mismo muy singulares y diferentes a las que pueden producirse el la normal utilización de aquel producto en los supuestos normales para su aplicación; 2º) no es relevante para la resolución del recurso la circunstancia de que pueda encontrarse pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra las actas de la Inspección de Trabajo a que se refiere el hecho probado noveno, pues con independencia de estos avatares jurídicos, la resolución administrativa ha impuesto el recargo en el pago de prestaciones, e incluso el propio trabajador ha formulado demanda para elevar su cuantía hasta el 50% , lo que es suficiente para la tramitación del proceso judicial ante el orden social de la jurisdicción, en el que pueden valorarse todo tipo de pruebas aportadas por las partes al margen de aquellas actas; 3º) tampoco el motivo tercero puede ser acogido, porque con independencia de cualquier otra consideración sobre la ineficacia en suplicación de los elementos de prueba testificales y de confesión invocados por la recurrente, lo cierto es que ya han quedado perfectamente establecidas las circunstancias en las que se produjo el vertido del producto tóxico; no se discute como ha sido la actuación del trabajador, ni tampoco su nivel de formación; y lo que es aún más importante, la negligencia imputada a la empresa está referida exclusivamente a la actuación seguida por la misma con posterioridad al vertido del producto, en lo que no va a incidir el previo comportamiento del trabajador y su mayor o menor nivel de diligencia y formación profesional; 4º) tampoco el motivo cuarto ha de ser acogido, cuando ya consta perfectamente definida la situación médica del trabajador y de sus demás compañeros de trabajo, y no es posible volver a discutir la realidad de sus lesiones y su relación de causalidad con la inhalación del producto tóxico; 5º) similares razonamientos imponen la desestimación del motivo quinto. Una vez más se invoca por la recurrente la prueba testifical que no es eficaz en suplicación, y se reitera en vano la negativa a aceptar la relación de causalidad entre la inhalación del producto y las lesiones. No se discute el dato de que la furgoneta contaba con los elementos que exigen la ficha de seguridad, y como ya hemos reiterado, lo que se juzga no es otra cosa que la actuación posterior al vertido llevada a cabo por la empresa y en lo que tales circunstancias no inciden; 6º) tampoco el motivo sexto puede acogerse. Cualquiera que hubiere sido el procedimiento aplicado en la limpieza de la furgoneta, y aunque se hubiere hecho servir sosa cáustica, lo cierto e innegable en estos momentos es que el trabajador ha sufrido una intoxicación por inhalación del producto, lo que evidencia que esta limpieza no fue definitiva y a pesar de ello la empresa permitió que continuara utilizando el vehículo, haciendo caso omiso a sus quejas; 7º) y las mismas consideraciones imponen la desestimación del motivo séptimo, porque una vez más se niega la relación de causalidad entre el vertido del producto y las lesiones, lo que ya ha quedado reiteradamente analizado.

TERCERO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo octavo que denuncia infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para sostener que no es imputable a la empresa responsabilidad alguna y no puede por ello imponerse recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de las lesiones sufridas por el trabajador.

Inalterado el relato de hechos probados el motivo ha de ser desestimado.

Su resolución exige partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, según la cual "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.- Los hechos a tener en cuenta en este caso, son como siguen: 1º) el día 3 de 3 julio de 2002 se produce el vertido de un producto tóxico en la furgoneta que utiliza habitualmente el trabajador, empapando los cartones y las moquetas de goma de su interior; 2º) el afectado informa inmediatamente a la empresa de esta circunstancia, que encarga a otro empleado que le ayude a limpiarla con agua a presión, produciéndose en esta operación un escape hacia la zona delantera que impregna el asiento del conductor que secaron con trapos; 3º) durante los días siguientes el trabajador sigue utilizando la furgoneta y se queja repetidamente del olor del producto derramado, hasta que en fecha 24 de julio inicia proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "intoxicación pesticidas órganos fosforados, carmamatos"; 4º) el día 31 de julio se encarga una limpieza de la furgoneta a una empresa que no está especializada en la limpieza química, que procede a limpiar más a fondo su interior; 5º) al reincorporarse de su baja médica se le asigna al trabajador la misma furgoneta, y al quejarse nuevamente de la persistencia de los olores se encarga una segunda limpieza a aquella anterior empresa y finalmente, a requerimiento de la Inspección se cambia el vehículo al trabajador.

En estas circunstancias y aplicados los antedichos criterios jurisprudenciales al supuesto de autos, la conclusión no puede ser otra que la de mantener la existencia de responsabilidad empresarial que justifica la imposición del recargo, pues si bien es verdad que se produjo una primera actuación negligente del trabajador en la manipulación y transporte del producto tóxico que provocó su derrame en el interior de la furgoneta, lo cierto es que a partir de este momento la actuación de la empresa tampoco fue todo lo diligente que le era exigible, al ordenar en un primer momento una simple limpieza con agua a presión al propio trabajador y un compañero, que se demostró ineficaz para eliminar totalmente el producto y no evitó que el trabajador siguiere sufriendo molestias en los días sucesivos hasta caer en situación de baja médica, y solo con posterioridad encarga una limpieza profesional a una tercera empresa.

Tal y como ya hemos reiterado anteriormente, los contradictorios informes técnicos obrantes en las actuaciones no permiten alterar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, por lo que una vez establecido que existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la inhalación del producto tóxico derramado en la furgoneta, queda patente la negligencia con la que actúa la empresa al no proceder desde el primer momento a una limpieza correcta y profesional del interior de la furgoneta, permitiendo que el trabajador la siguiere utilizando durante varias semanas hasta que inicia la situación de incapacidad temporal.

Es innegable que la empresa ha querido finalmente actuar con rigurosidad y ha encargado hasta dos limpiezas del vehículo a otra empresa, pero antes de adoptar esta decisión permitió que el trabajador sugiere usando con normalidad la furgoneta tras ordenar una simple limpieza con agua, y sin asegurarse previamente que este elemental sistema era suficiente para eliminar todos los restos del producto tóxico del interior del vehículo.

Aquella primera actuación de la empresa es la que infringe los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales antes mencionados, porque estaba obligada a asegurarse absolutamente de que el vertido de aquel producto tóxico era inocuo para la salud del trabajador antes de volver a permitirle que siguiere usando la misma furgoneta, debiendo hacer para ello todas las consultas y gestiones necesarias con el fabricante del producto o con otros expertos en la materia, inmovilizando mientras tanto el vehículo hasta alcanzar la plena seguridad de que no existía riesgo alguno para su utilización, procediendo a limpiarlo conforme requiriesen las características del producto derramado en su interior.

Es cierto que finalmente realiza alguna de estas gestiones y encarga por dos veces la limpieza de la furgoneta a una tercera empresa, pero con independencia de que esta empresa no estuviere especializada en limpieza química, lo que tambien sin duda evidencia una elección negligente imputable a la recurrente, todas estas gestiones son ya posteriores al momento en el que el trabajador se encontraba en situación de baja médica y no pueden por lo tanto evitar las lesiones.

En este contexto es perfectamente ajustada a derecho la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones y debe por ello ser confirmada en este extremo la sentencia de instancia, y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.

QUINTO.- El único motivo del recurso interpuesto por el trabajador se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 7º del Real Decreto 374/01, de 6 de abril ; solicitando que se incremente la cuantía del recargo hasta el límite máximo legal del 50% previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pretensión que no puede ser acogida, pues con independencia de que hubiere existido una previa y grave actuación negligente del propio trabajador en la manipulación y transporte del envase que contenía el producto tóxico derramado en el interior de la furgoneta, la posterior actuación de la empresa no revela tampoco niveles de negligencia tan importantes como para incrementar hasta ese extremo la cuantía del recargo impuesto en la resolución administrativa y avalado por la sentencia de instancia.

Por una parte, el recurrente era el único trabajador que se quejaba de las molestias causadas por la inhalación del producto, sin que ningún otro de los operarios de la empresa sufrieren iguales o similares problemas, lo que dificultaba la adecuada valoración de la gravedad del asunto; de otra, la empresa no tarda tampoco en reaccionar correctamente tras su primera actuación negligente que consideró suficiente la limpieza con agua a presión, y finalmente, las características del producto y el protocolo de manipulación y actuación con el mismo tampoco advertían de riesgos especialmente graves en las circunstancias en las que se produjo el vertido.

Todo ello hace que se considere perfectamente razonable y proporcionada la cuantía del recargo confirmada en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por RENTOKIL INITIAL ESPAÑA .S.A y Cornelio , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona en el procedimiento número 753/2003 , seguido en virtud de demandas acumuladas formuladas por los recurrentes, siendo tambien partes la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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