Última revisión
12/12/2008
Sentencia Social Nº 5039/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4938/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 5039/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104268
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 4938 /2008
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004938 /2008 interpuesto por Celia contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Celia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NECK CHILD SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000512 /2008 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Celia , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NECK CHILD S.A., con CIF N° A92016344, dedicada a la actividad económica de comercio textil, desde el 1 de octubre de 2004, con categoría profesional de encargada y salario mensual de 1.277'92 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El 28 de abril de 2008 la demandada comunicó a la actora que con efectos de esa fecha procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy señora nuestra: Lamentamos comunicarle que con efectos del día 28 de Abril de 2008, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Las razones que motivan dicha situación, se fundamentan en los siguientes hechos, de los que la Empresa ha tenido conocimiento el 19104108 debido a una notificación escrita que remite a la Empresa su Superior Jerárquico Da Macarena , donde se detallan entre otras, las siguientes irregularidades por Usted cometidas: Trasgresión de la buena fe contractual Con fecha 17 de Abril de 2008, su compañera Da Otilia , al realizar el cuadre de Caja una vez concluida la jornada laboral, se percató de la falta de 76,56 ? en metálico, lo cual puso en conocimiento inmediato de su Encargada Regional Da Macarena . El Viernes 18 de Abril, ésta se puso en contacto con el Departamento de Administración, y más en concreto con Da Teodora , de cara a que hiciera las averiguaciones oportunas. Ante esta situación, Da Otilia le llamó por teléfono, y le comentó que una vez realizado el cuadre de caja junto con Da Teodora , habían detectado que faltaba la mencionada cantidad, reconociendo Vd. que había cogido el dinero, y que debido a que se encontraba de baja, algún familiar suyo durante la mañana del Viernes acudiría a devolver el dinero, cosa que hizo su hermano, restableciéndose la cantidad en Caja. Esta actitud no puede ser tolerada por la Empresa, ya que la confianza puesta en Vd. como depositaria de los ingresos efectuados por nuestros clientes se ha perdido totalmente. Disminución continuada de su rendimiento y negligencia en el trabajo. En las últimas semanas, su Encargada regional, Da Macarena , ha podido constatar que Vd. ha llegado tarde en diversas oportunidades, con el consiguiente perjuicio que tiene para la Empresa el hecho de que la tienda permanezca cerrada en horario comercial, habiendo sido advertida por su superior; así como solicitando sus días de descanso por adelantado al no encontrarse en condiciones de acudir a su puesto de trabajo, contraviniendo la operativa ordinaria en este sentido, teniendo su Superior que alterar las jornadas de descanso de su compañera sobre la marcha. Además, el pasado Miércoles 16 de Abril, fue sorprendida y reprendida verbalmente por su Encargada regional al quedarse dormida en el Almacén de la tienda durante la mañana, deteriorando la imagen comercial y de marca así como incurriendo de nuevo en un perjuicio económico para la Empresa. A mayor abundamiento. A Vd. en Diciembre pasado, vía carta del día 17, la Dirección de la Empresa le abrió Expediente disciplinario, en base a similares actuaciones, sin que fuera sancionada dado que es política de la Empresa la confianza en la buena fe de nuestros empleados, en espera de que anteriores conductas no se vuelvan a producir. Como Vd. puede comprender, dichas actuaciones no pueden ser toleradas de nuevo por la Empresa ya que se ha roto la relación de confianza que debe presidir toda relación laboral, sin olvidar el perjuicio económico, de imagen y comercial que ha causado a la Compañía. Por todo lo anterior, nos vemos obligados a proceder a su despido desde el día 28104108 de conformidad en lo establecido en el Art. 54.2 d), e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente y por medio del presente escrito, le comunico que está a su disposición en su centro de trabajo, la liquidación correspondiente para su firma. Atentamente". / TERCERO.- El 17 de abril de 2008 la demandante cogió 76'56 euros de la caja de la tienda. Al día siguiente su hermano devolvió la cantidad sustraída. / CUARTO.- El 15 de mayo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Dña. Celia , contra la empresa NECK CHILD S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, contra la empresa NECK CHILD S.A., declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente denuncia la infracción del artigo 54 apartados 1 e 2 del ET, argumentando, en esencia, que non se dan los requisitos exigidos por tal precepto, dado que no todo incumplimiento por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede ser operada ante un incumplimiento calificado de grave y culpable, pudiendo el empresario imponer otras sanciones distintas del despido, y aunque los hechos pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, y que debe darse la adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, citando las SSTS de 25.05.1986 y 26.01.1987 . Añade la parte recurrente que la empresa no sufrió perjuicio alguno, que la trabajadora devolvió el dinero y que, además, se trataba de una cuantía ridícula, y no cogió el dinero con ánimo de apropiarse del mismo, sino de usarlo y devolverlo, como así hizo, y ponderando estas circunstancias, se concluye que en la conducta imputada a la trabajadora, non concurren los requisitos de gravedad y culpabilidad.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, son datos de interés al objeto de la resolución del presente recurso, los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NECK CHILD S.A., dedicada a la actividad del comercio textil, desde el 1 de octubre de 2004, con categoría profesional de encargada y salario mensual de 1.277.92 euros, con prorrata de pagas extras. 2.- El 28 de abril de 2008 la empresa demandada comunicó a la actora que con efectos de esa fecha procedía a su despido disciplinario, por transgresión de la buena fe contractual y disminución continuada de su rendimiento y negligencia en el trabajo. 3.- De los hechos imputados en la carta de despido, la sentencia de instancia declara probado que el 17 de abril de 2008 la demandante cogió 76'56 euros de la caja de la tienda. Al día siguiente su hermano devolvió la cantidad sustraída.
Sentado lo anterior, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o si, por el contrario, si la conducta observada por la trabajadora no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, de modo que su cese, debe ser declarado improcedente, tal como se sostiene en el recurso.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, debiendo dictarse una resolución confirmatoria de la recurrida. Dispone el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", añadiendo en su núm. 2 que "se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la trasgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a).- que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (sentencias de 24 [RJ 1984918] y 25 de febrero [RJ 1984921] y 26 de septiembre de 1984 [RJ 19844478 ]). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981 [RJ 1981570 ], entre otras; b).- la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610 ]); c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora (SSTS de 18-12-84 [RJ 19846408], 22-5-86 [RJ 19862609] y 25-6-90 [RJ 19905513 ]), d).- La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ]); e).- No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor (sentencia de 21 de noviembre de 1984 [RJ 19845876 ]), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547] y 9 de mayo de 1988 [RJ 19883579 ]), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero (RJ 1986312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 19862610) y 26 de enero de 1987 (RJ 1987130 ). Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza SS.TS de 12 de mayo de 1979 (RJ 19792075) y 30 de enero de 1981 (RJ 1981570); y de esta Sala de 7 de febrero y 3 de diciembre de 1990 .
TERCERO.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta que la conducta de la actora debe quedar incardinada dentro de la norma aplicada por el Magistrado de instancia (artículo 54.2.d ) del ET), al quedar demostrado que la actora cogió dinero de la caja registradora de la tienda, lo que supone una transgresión de la buena fe y la pérdida total de confianza hacia la trabajadora, lo que conlleva la ruptura total de la relación laboral y a que el despido tenga la calificación de procedente. En efecto, según se declara probado en el hecho tercero, el 17 de abril de 2008 la demandante cogió 76'56 euros de la caja de la tienda. Al día siguiente su hermano devolvió la cantidad sustraída. Esta conducta implica conciencia y voluntad de la actuación antijurídica, y esto en el ámbito laboral se traduce en un quebrantamiento de las exigencias de la buena fe contractual con abuso de confianza; y de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, es irrelevante la mayor o menor cuantía de la cantidad objeto de apropiación -Sentencias de 17 de julio de 1.989 RJ 1989/5484, y de 1 y 6 de junio de 1987 (RJ 19874083 y RJ 19874133 )-, igualmente es irrelevante el hecho del reintegro posterior de la cantidad, (sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547] y 9 de mayo de 1988 [RJ 19883579 ]). En el presente caso, es cierto que la cantidad sustraída era escasa y que se reintegró por el hermano de la trabajadora al día siguiente de la sustracción, pero aún así, ha de apreciarse la gravedad del incumplimiento que se vincula a la ruptura de la confianza que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, especialmente cuando como en el presente caso se trata de la encargada de la tienda.
Consecuentemente, la conducta imputada a la trabajadora, es claramente constitutiva de despido encuadrable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , dado que el hecho de apropiarse de cantidades extraídas directamente de la caja del establecimiento donde prestaba sus servicios, constituye un evidente quebranto del principio de transgresión de la buena fe contractual. Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Celia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de LUGO, de fecha 31 de julio de 2008 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra la empresa "NECK CHILD S.A.", en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
