Sentencia Social Nº 504/2...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 504/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 206/2003 de 29 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Nº de sentencia: 504/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100388

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaro el derecho de los actores al percibo de la prestación por desempleo en su día solicitada y reconocida, en razón a los días laborables de suspensión de su contrato por el coeficiente de 1,4659, al desestimar recurso interpuesto por el INEM. Declara la Sala que, se trata de conseguir la equivalencia del tiempo de suspensión de contratos, computado este en jornadas de trabajo efectivo que la empresa ha fijado dentro de los límites temporales de la autorización de suspensión, a tiempo de desocupación a los efectos prestacionales. El reparto del tiempo de suspensión no puede influir en el régimen prestacional. En estos casos, el trabajador que, por efecto de la suspensión autorizada, deja de cumplir su deuda de trabajo (por inexistencia de la obligación, nacida de la suspensión), no devenga la retribución (de todo orden) que es imputable al tiempo de trabajo no efectuado; por ello debe operar el coeficiente corrector adecuado a esa realidad. Esto lo asume incluso el propio INEM. (que estima debe ser el 1,25); la cuestión reside en determinar si es el correcto.

Encabezamiento

1

Rollo número: 206/2003

Sentencia número: 504/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 206 de 2003 (autos número 290 y acumulados de 2002), interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2002; siendo recurridos los demandantes que se indican en la parte dispositiva del fallo que se expresa en los antecedentes que siguen. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurridos; contra el INEM; sobre prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por los actores D. José Cosme Juan Luis Sergio Imanol y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Francisco Baltasar Jesús Manuel Tomás Juan y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Isidro Ernesto Plácido Jesús Franco y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Bartolomé Miguel Ángel Juan Alberto Luis Enrique Luis Carlos y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Luis Marcos Matías Paulino Serafin y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Esteban Héctor Andrea Oscar Jose Manuel y otros 61 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra el Instituto Nacional de Empleo debo de declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de la prestación por desempleo en su día solicitada y reconocida, en razón a los días laborables de suspensión de su contrato por el coeficiente de 1,4659, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo".

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1º.-Por resolución de fecha 16 de julio de 2001, dictada en expediente de regulación de empleo número 3/2001 se autorizó a la empresa Opel España de Automóviles SL, a la suspensión de los contratos de trabajo del centro de Figueruelas por un máximo de 20 días laborables en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2001 al 31 diciembre de 2001, afectando la suspensión autorizada a unos 6.500 trabajadores. 2º.-Por resolución de fecha 19 de noviembre de 2001 se autorizó a la empresa antes citada a una nueva suspensión por un total de 3 días laborables, concretamente en los días 3,4 y 5 de diciembre de 2001. Los días laborables y los que se hizo efectiva la suspensión por parte de la empresa en virtud de 1a autorización concedida por la Autoridad Laboral fueron los siguientes:30 y 31 de agosto, 7,14,20,21,27 y 28 de septiembre; 8,9,10,11,19 y 26 de octubre; 2,8,9,16 y 23 de noviembre y 3,4,5 y 7 de diciembre de 2001, siendo el total de días laborables en los que se efectuó la suspensión de los contratos de trabajo de 23. 3º.-La empresa por cada día laborable de suspensión del contrato dedujo el salario correspondiente a 1,4659 días, lo que hace un descuento total equivalente a 33,7157 días naturales de salario. Por el Comité de Empresa se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa antes citada, solicitando les fuese aplicado el descuento correspondiente al 1,25 días por cada día laborable suspendido, aplicando dicho cociente en coincidencia con el criterio aplicado por el INEM al abonar a los trabajadores la prestación por desempleo. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad de fecha 28 de mayo de 2002 se desestimó la demanda interpuesta por el Comité de Empresa, siendo ratificada dicha sentencia por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, estimando como correcta la aplicación del coeficiente 1,4659 efectuado por la empresa. 4º.- De conformidad con el calendario del año 2001 de la empresa hay un total de 222 días laborables, resultantes descontar a los 365 días naturales, 52 sábados que no se trabaja, 52 domingos, 12 festivos no coincidentes en sábados y 27 días hábiles de vacaciones. 5º.- Los trabajadores de la citada empresa perciben sus remuneraciones anuales que se corresponden con la jornada anual de trabajo efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 del convenio colectivo. 6º.- Solicitada por los actores la prestación por desempleo, les fue concedida por el Instituto Nacional de Empleo aplicando por cada día laborable de suspensión del contrato el coeficiente 1,25. Interpuesta reclamación previa con fecha de diciembre de 2001, fue desestimada por resolución de fecha 6 de marzo de 2002, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. 7º.-La empresa para los días no trabajados aplica el coeficiente 1,4659 resultante de dividir los 365 días naturales del año por 249, cantidad resultante de sumar los 222 días laborables los 27 días de vacaciones también laborables".

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Deduce el presente recurso de suplicación la representación del demandado Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda en los términos ya indicados; no se suscitan cuestiones de hecho. Por vía procesal correcta, se denuncia que la sentencia vulnera los arts. 26.1 del RD. 625/1.985, de 2 de abril, en relación con los 204 y 210 del TRLGSS., y 37.1 de LET.

SEGUNDO.- Controversias como la presente no se suscitan cuando se trata de suspensiones por periodo cierto de calendario, que dan lugar a una situación de desempleo total temporal. Cuando esto no ocurre, como es el caso, se suscita la controversia; entonces, hay que adecuar la solución a la situación, para que el resultado signifique un tratamiento unitario que sea conforme a la materia de que se trata y la naturaleza de la prestación. Es decir, esto significa dar el mismo tratamiento prestacional en casos de suspensión de por plazo cierto y determinado (continuo) de calendario, que cuando la suspensión (así ocurre aquí) está referida a días de trabajo efectivo. En suma, se trata de conseguir la equivalencia del tiempo de suspensión de contratos, computado este en jornadas de trabajo efectivo que la empresa ha fijado dentro de los límites temporales de la autorización de suspensión, a tiempo de desocupación a los efectos prestacionales. El reparto del tiempo de suspensión no puede influir en el régimen prestacional. En estos casos, el trabajador que, por efecto de la suspensión autorizada, deja de cumplir su deuda de trabajo (por inexistencia de la obligación, nacida de la suspensión), no devenga la retribución (de todo orden) que es imputable al tiempo de trabajo no efectuado; por ello debe operar el coeficiente corrector adecuado a esa realidad. Esto lo asume incluso el propio INEM. (que estima debe ser el 1,25); la cuestión reside en determinar si es el correcto. La generalización no es posible; se trata de trasladar a "días prestacionales" los días laborables de suspensión de cada caso concreto, en función de las circunstancias socioprofesionales.

TERCERO.- La solución debe alcanzarse partiendo de los principios rectores del régimen de prestación por desempleo. A estos efectos, es irrelevante la previsión del art. 26.1 del Reglamento de Desempleo (RD. 625/85), ya que esta norma no tiene mas que un significado contable, para supuestos ordinarios de pago en mensualidades; y la forma de efectuar el pago (con las previsiones que tal norma reglamentaria contiene, inclusives retención inicial y ulterior ajuste) es aquí indiferente, pues -en definitiva- es la Ley (art. 210 LGSS) la que establece, de modo expreso, los días de duración de la prestación (en función de ocupación cotizada; lo que, de otro lado, no está aquí en debate); irrelevante es también el régimen de descansos a que se refiere el art. 37.1 de LET para dar solución a la actual contienda.

CUARTO.- Estamos ante situación de desempleo total temporal (art. 203.2), que -reuniendo los requisitos, que aquí no se cuestionan- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir (art. 204.2); cierto es que la Ley no dice que se han de abonar prestaciones en la misma cuantía que las retribuciones dejadas de percibir, sino que aquellas se acomodan a los términos porcentuales (con los límites legales) que las normas establecen. Pero no es menos cierto que no puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa no es que descontase cantidad alguna a los trabajadores, sino que retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, tal como se sustenta por los demandantes, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia, ratificada por la de esta Sala de 25-9-02 (por las razones que entonces se expresaron). Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto, que no es diverso cuando se enfoca desde la perspectiva salarial que cuando se contempla a los fines de protección por desempleo. Con ello no se trata de adaptar la prestación a los términos convencionales del régimen de la empresa, sino actuar la prestación a los fines y esencia de su propia naturaleza; por tanto, no es posible -como se decía- seguir un patrón de conversión fijo y predeterminado (ante ausencia de previsión legal) sino de acomodar cada caso al régimen y estructura de las relaciones concretas de trabajo; la finalidad de las autorizaciones de suspensión por jornadas de trabajo, a usar dentro unos límites temporales, es la de adecuar el fin que persigue tal autorización con las necesidades productivas y ello no puede redundar en perjuicio de los afectados, en el orden prestacional. Tal ocurría si se siguiese el criterio del INEM; esto se comprende más claramente con un supuesto teórico: Una empresa decide hacer uso de parte de la suspensión autorizada durante, precisamente, todos los días de trabajo efectivo de un mes determinado; en tal caso nadie hubiese cuestionado ni que los trabajadores no habían devengado retribución en ese mes (por concepto alguno) ni que los afectados tenían derecho a prestación por desempleo durante todo el mes. Por lo que no puede darse tratamiento diverso, cuando nada cambia en esencia, en caso de que la aplicación de los días de suspensión se haya producido en los términos temporales del caso que se analiza. Se llega así a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia suplicada, que no ha incurrido en infracción alguna de las denunciadas

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 206 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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