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Sentencia Social Nº 504/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3558/2003 de 24 de Febrero de 0024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 24
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 504/2003
Núm. Cendoj: 28079340042003100524
Encabezamiento
RSU 0003558/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00504/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0010546 /2003, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3558/2003
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Aurora
Recurrido/s: ABC ANALOG SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID DEMANDA 842/2002
C.A.
Sentencia número: 504/2003
Ilmos/as. Sres./as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3558/2003, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. Miguel Angel González de Lara Mingo, en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID en sus autos número 842/2002, seguidos a instancia de la recurrente frente a ABC ANALOG SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Aurora nacida el 25 de octubre de 1935 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .- SEGUNDO.- El 8 de julio de 2002 la actora solicitó pensión de jubilación. Por resolución de 27 de julio de 2002 se deniega la prestación solicitada por no acreditar quince años de cotización. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.- TERCERO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación ascendería a 775,26 euros.- CUARTO.- La actora acredita los siguientes períodos de cotización:
Desde el 14 de junio 86 al 31 marzo 95.- contrato a tiempo parcial 50% - 3.213 días.
Desde el 1 de abril 95 al 31 marzo 99.- 1.461 días
Desde el 1 de abril 1995 al 31 marzo 99.- RETA.- 1.461 días
Desde el 1 de abril 99 al 14 junio 2002.- contrato a tiempo parcial 50% - 1.171 días."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABC ANALOG SL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de septiembre de 2003 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El denominado "primer" y exclusivo motivo del recurso de la actora se ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL, señalando la vulneración del art. 161.b) de la LGSS en relación con el art. 3.1 y 2 del RD 144/1999, de 29 de enero y la sentencia del TS de 10-6-74, y sosteniendo la posibilidad de dos opciones o soluciones al caso, ambas con igual resultado favorable a la estimación de la demanda, a lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación que sustenta la tesis de que no es aplicable a los días cuota el coeficiente multiplicador 1,5, normativamente establecido para casos de jubilación anticipada de trabajadores a tiempo parcial a fin de determinar el período de cotizaciones correspondiente, aunque conviene en que los días cuota en sí se añaden a los días de trabajo contabilizados en función de las horas trabajadas, a los que se ha aplicado dicho multiplicador.
Evidentemente, la solución inicial dada por la entidad gestora, que parte de la simple y llana ausencia en el cómputo de tales días cuota, incluso del período en que la trabajadora tuvo una relación laboral a tiempo completo, según se desprende de los cálculos que pueden hacerse a partir de las cifras detalladas en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, es erróneo, de modo y manera que no es posible sostener que la actora sólo alcanza 4.750 días de cotizaciones sino que a éstos deben añadírsele los días cuota en cuestión, tal y como tácitamente admite y rectifica la parte demandada en su precitado escrito de impugnación de recurso, que eleva a 5.350 días la cifra anterior, siempre por debajo del período de carencia de 5.475 días.
La cuestión, pues, se circunscribe a decidir si al tiempo de pagas extras de los períodos de relación laboral a tiempo parcial (excluidos, pues, los 240 días en tal concepto correspondientes a etapas de relación laboral a tiempo completo, que se contabilizan tal cual) se le puede o no aplicar el multiplicador 1,5 a que alude el art. 3.2 del RD 144/1999, de 29 de enero, en relación con el apartado 1 de ese mismo precepto y norma, que es a lo que parece ha ceñido la sentencia de instancia los términos de la litis, según se deduce del párrafo tercero de su ya mencionado primer fundamento de derecho.
La solución no es fácil, porque, en principio, caben varias interpretaciones, dada la críptica redacción del artículo en cuestión, aunque, de todos modos, es claro que ninguna de las dos opciones propuestas en el recurso puede acogerse porque ni cabe computar los días cuota a partir de días completos de relación laboral cuando se trata de tiempo parcial, ni, menos aún, a los días contabilizados por horas realmente trabajadas se les puede aplicar el coeficiente multiplicador (1,5) y tras dicha operación, obtener los días cuota porque ninguna de las dos soluciones está contemplada expresamente en la norma aplicable ni responden siquiera a su espíritu.
El primer punto a tener en cuenta es que el RD referido (144/99) desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el RD-L 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su estabilidad, por lo que todo lo que no quede taxativamente excluido de la literalidad de la norma debe considerarse comprendido en ella a favor del trabajador que asume dicha modalidad.
El segundo punto, es el referente a la consideración de los días cuota como período efectivamente computable, lo que, dados los términos de la sentencia y del escrito de contestación, el recurso no parece ofrecer dudas acerca de su conformidad, sin que exista motivo alguno para entender que tales días no se contabilicen en estos casos cuando ni la norma lo dice expresamente ni sería posible entender que fuese de otro modo si se tienen en cuenta en la contratación a tiempo completo conforme a una jurisprudencia que data de la fecha de la sentencia que menciona la actora en su recurso.
El tercer y último punto es el que plantea la cuestión nuclear de si a los días cuota de la contratación a tiempo parcial se le aplica también el coeficiente multiplicador 1,5 o no. Dicho coeficiente constituye un modo de reequilibrar al respecto la regla por la que sólo se contabiliza la hora efectivamente trabajada abandonando el primitivo criterio del cómputo por día trabajado, fuera cual fuese el número de horas de la jornada laboral.
Si se parte de la base de que conforme ha quedado expuesto, deben computarse también en estos casos los días cuota, aunque el art. 3 del tan repetido RD 144/99 se refiera específicamente a los mismos, la conclusión que se impone es que a tales días debe aplicárseles igualmente el referido coeficiente multiplicador porque han de correr la misma suerte que los días ordinarios o reales. En efecto: el precepto en cuestión alude en su apartado 1 a las horas trabajadas determinando que "se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas" pero añade que "calculando su equivalencia en días teóricos de cotización", es decir, que de lo que se trata es de convertir tales horas en días, pero "teóricos" para excluir así los días reales que se corresponden con días de trabajo aunque de jornada reducida. Ello, sin embargo, no afecta a los días cuota más que para ser también "teóricos", o en la proporción resultante de los días "teóricos" de trabajo o días conformados por la suma de días cuyas jornadas dan una jornada laboral completa, y es aquí donde entra en juego ya el apartado 2 del reiterado art. 3 cuando dice que "al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicará el coeficiente multiplicador 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización", de manera que también a los días cuota, así obtenidos, se les aplicará dicho coeficiente.
Ello supone que en el caso presente, a los 4.750 días admitidos por la entidad gestora (en realidad, 4.747,5) han de sumarse 240 días cuota del período trabajado por la actora a tiempo completo (lo que la parte demandada admite en su escrito de impugnación de recurso) más 264 días por el período comprendido entre el 14-6-86 y 31-3-95(que también se admite en dicho escrito) pero aplicándole el coeficiente 1,5, de lo que resulta 396 días, y, en fin, por igual procedimiento que el que se acaba de exponer, otros 144 (96 días cuota, asimismo reconocidos por la parte demandada, X 1,5).
En resumen, pues, y salvo error de cómputo, 780 días cuota (240 + 396 + 144) que añadidos a los antedichos 4.750 días arrojan un total de 5.530 días que superan el mínimo carencial de los igualmente precitados 5.475 días, de modo que conforme a lo establecido en el art. 161 de la LGSS la actora tiene derecho a la pensión litigiosa en la proporción resultante de ese período de 5.530 días de cotizaciones (prácticamente coincidentes, por otra parte, con el período finalmente señalado en el recurso de 5.532 días, con base en el folio 84 de los autos, y que, evidentemente, es distinto del que resultaría de aplicar cualquiera de las dos "opciones" que previamente mencionaba) condenando a la Administración de la Seguridad Social en consecuencia y absolviendo a la empresa codemandada, respecto de la cual no se ha alegado incumplimiento alguno ni solicitado expresamente su condena.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, a virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSS, TGSS y ABC ANALOG, S.L. y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando el derecho de la actora a la pensión de jubilación litigiosa en los términos precedentemente expuestos y condenando a la entidad gestora a su abono, con absolución de la empresa codemandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000035582003 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
