Sentencia Social Nº 504/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 504/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1175

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, sobre invalidez.Se declara, en aras a desestimar la impugnación, que las dolencias del recurrente sólo constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de cajera de supermercado y el desarrollo de su actividad en un ámbito de relación, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2366/2005

Sentencia Nº 504/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª María con DNI nº NUM000 , nacida el 5-8-62, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado. La base reguladora de la actora ascendía a 1.164,69 euros mensuales (f. 30 y siguientes).

2º.- Consecuencia de solicitud de Incapacidad Permanente realizada por la actora, fue reconocida por el E.V.I., que en sesión celebrada el 9-11-04 determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Proceso ansioso-depresivo; Fibromialgia; Síndrome túnel carpiano; Discopatía cervical".

Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la hacían tributaria de grado alguno de Invalidez Permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente para ello (folio 19).

3º.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal. Lesiones que limitan funcionalmente a la actora para realizar trabajos que exijan un alto grado de concentración y atención, así como aquellos que comporten movimientos repetitivos de flexo-extensión de las muñecas y las manos.

4º.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 11-3-05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular del ordinal tercero, a fin de que en el mismo se haga constar exclusivamente, que "el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal".

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar pues aun cuando se trata de conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia tras la valoración de la prueba practicada y desde tal óptica , más apropiadas para formar parte de la fundamentación jurídica por predeterminantes del fallo, en el presente caso, han de considerarse como reflejo en el relato de probados del estado funcional del actor y en particular, de aquellas tareas que por sus dolencias le vienen contraindicadas por lo que su ubicación no resulta inadecuada y en cualquier caso, resulta intrascendente para los fines debatidos.

SEGUNDO.- Ya pro la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por le recurrente infracción del art. 137.1.c) LGSS.

Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el relato de probados, cuales son proceso ansioso depresivo, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano y discopatía cervical, ha de concluirse, que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G.S .S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de cajera de supermercado y el desarrollo de su actividad en un ámbito de relación, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que la terapia ocupacional en los padecimientos psíquicos no está contraindicada y que el mismo no se encuentra aún encronizado, razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 12 de Septiembre de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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