Sentencia Social Nº 504/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3014/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 504/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5921


Encabezamiento

SENT. NÚM. 504/06

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3.014/05, interpuesto por D. Ignacio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 14 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 102/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ignacio sobre INVALIDEZ GRADO contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 , actualmente con la categoría de técnico administrativo (ADMD) percibiendo las remuneraciones que por obrar a los folios 53 a 64 se dan por reproducidas con centro de trabajo en Granada, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA dedicada a la actividad de vuelos aéreos, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo, a tiempo cierto, eventual, en el centro de trabajo de Palma de Mallorca, con la categoría de auxiliar administrativo, el que con fecha 19-11-1977 suscribió contrato de trabajo indefinido (folios 24, 30, 32, 34, 36, 38 Y 40):

-Desde 19-05-1971 a 14-11-1971; -Desde 30-09-1972 a 28-03-1973; -Desde 3003-1973 a 25-09- 1973; -Desde 1-04-1975 a 27-09-1975; -Desde 1-04-1976 a 2709-1976; -Desde 27-11-1976 a 25-05- 1977; -Desde 26-05-1977 a 25-11-1977.

2.- El actor fue alta y baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa José Luis Olaya Pina desde 1-11-1972 a 14-08-1973, presto el servicio militar desde el 2-09-1973 al 25-02-1975, ulteriormente fue alta y baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa Ramón Vázquez SA del 17-03-1976 a 29-03-1976 (folios 21 a 23).

3.- Dicha parte actora, ha sido alta y baja en la Seguridad Social, en los periodos que por obrar al folio 21, se dan por reproducidos.

4.- La empresa demandada, le tiene reconocido al actor como antigüedad, desde la fecha del 26-11-1976 (folio 51).

5.- Se presento papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, con fecha 9-12-2004, cuyo acto se celebro con fecha 21-12-2004 con el resultado de intentado sin efecto.

6.- El actor, formulo demanda con fecha registro Juzgado Decano de 24-01-2005, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada , fue admitida a trámite por Auto de fecha 26-012005 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Siguiendo doctrina de esta Sala, en supuesto similar al presente (S. de 14-9-2004 ) ha de convenirse en que la Sentencia de instancia no viola los arts. 15,8 y 49 c) ambos del ET por aplicación indebida y la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 15-11-200, 18-9-2001, 19-4-2005 y 25-2-1998 , como afirma el recurrente.

No se puede, como dice la Sentencia recurrida, reconocer el derecho del actor a ostentar la condición de fijo discontinuo en las contrataciones anteriores a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto supondría una aplicación retroactiva de la norma, que no permite el art. 2,3 C. Civil .

La sentencia del TS de 11-11-2002 , conociendo de caso idéntico al que nos ocupa, (trabajador de IBERIA que reclama antigüedad desde la inicial contratación) declara la imposibilidad de tal consideración a los contratos anteriores a 1980, pro no estar vigente el Estatuto. Por tanto no puede aquí extenderse la antigüedad a la contratación primera (19-5-71 ), y así, con desest8imación del recurso ha de confirmarse la sentencia que la fijó en 26-11-76 correctamente.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 14 de Septiembre de 2005 , en los Autos seguidos a su instancia, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre derechos, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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