Sentencia Social Nº 504/2...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 504/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100402

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00504/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 462/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 504/2008

Señores:

Ilmo. Sr. Dª. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 462/2008, interpuesto por DOÑA Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 81/08, seguidos a instancia de la recurrente, contra, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, en reclamación sobre Clasificación Profesional y Cantidades. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Carabias de Santos, en representación de Dª Cristina , contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- Dª Cristina presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, desde el 1-X-2000, con grupo profesional I, nivel XI, en la zona Segovia sur, y el cargo de comercial dirección zona, y percibe la remuneración de 2.821,67 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. (La nómina se da por reproducida). SEGUNDO.- Anteriormente, la actora que tiene la formación de la Escuela de Dirección, fue subdirector de la oficina de Alcobendas (Madrid), y desde 17-VII-2006, para cubrir la vacante por excedencia voluntaria de la anterior, la de directora de la oficina de Fuenlabrada, y percibía la remuneración correspondiente al puesto de trabajo y cargo desempeñado, que ascendía a la cantidad bruta de 3.695,10 euros mensuales. (La nómina y nombramientos se dan por reproducidos). TERCERO.- El 30-I-2007, la actora sufrió un accidente de tráfico, y se desaconsejó que realizara un viaje diario de 200 km. por carretera. El 17-XII-2007, la actora presentó escrito a la empresa, en el que expuso el accidente de tráfico sufrido y la incompatibilidad de realizar desplazamientos diarios a su puesto con situación clínica, y solicitó que le indicare la oficina a que debía reincorporarme. El 18- XII-2007, ante la incompatibilidad alegada para realizar sus funciones como directora de la oficina de Fuenlabrada, la empresa le comunicó su cese en el citado puesto y la asignación como nuevo destino el equipo de sustituciones de la zona de Segovia sur, fijándole para el 1-I-2008 la efectividad del nuevo puesto de trabajo y las condiciones laborales inherentes al mismo. (Los informes y escritos se dan por reproducidos). CUARTO.- El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro -publicado el B. O. E. 15-III-2004 - es el aplicable a la presente reclamación.QUINTO.- El 11-II-2008, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por celebrada por efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Entiende, en síntesis, que la resolución dictada vulnera el contenido del artículo 17.2, 10.2.c y 13 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, publicada en el BOE de 15 de marzo de 2004, y el artículo 14 de la CE .

Considera que el hecho de haberle adjudicado un puesto de trabajo en Segovia Sur, en el la actora realiza exclusivamente labores administrativas, cuando con anterioridad al accidente era Directora Comercial, implica una movilidad funcional realizada en menoscabo de la dignidad de la trabajadora, cuanto más que el motivo del cambio de puesto de trabajo no ha sido tanto por una disminución voluntaria de su rendimiento por causa a ella misma imputable, sino como consecuencia de las secuelas físicas padecidas por la actora, como consecuencia de un accidente de tráfico "in itinere", es decir, ocurrido en el desempeño de la actividad laboral correspondiente a favor de la entidad demandada.

Es preciso partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). La actora presta sus servicios por cuenta de Caja Segovia con grupo profesional I, nivel XI, en la zona de Segovia Sur, y con cargo de comercial dirección zona. Y desempeñando su labor en la empresa desde 1 de octubre de 2000. Percibiendo 2.821,67 euros.

b). Anteriormente fue subdirectora de la oficina de Alcobendas, y posteriormente y desde 17 de julio de 2006, con el objeto de cubrir una excedencia voluntaria, la de directora de la oficina de Fuenlabrada, percibiendo una remuneración por ese puesto de trabajo de 3.695 euros.

c). La actora sufrió un accidente de tráfico en fecha de 30 de enero de 2007, desaconsejándose que realice viaje diario de 200 kms por carretera. Presentando escrito por la trabajadora en la que exponía a la empresa de dicha situación, y solicitaba se indicara la oficina a la que debía reincorporarse, evitándose en consecuencia que tenga que realizar desplazamientos por carretera diarios.

d). La empresa, para evitar el desplazamiento de la actora por carretera, le comunicó que cesaba en su puesto de directora de Fuenlabrada, y la asignación de destino en el equipo de sustituciones de Segovia Sur, fijándole para el día 1 de enero de 2008, la efectividad de su nuevo puesto de trabajo y las condiciones laborales inherentes al mismo, siendo actualmente el desempeñado el que se menciona en el apartado a.

Es decir, la actora desempeñaba su labor como directora de la oficina de Fuenlabrada en razón de la sustitución por vacante originada por una excedencia. Anteriormente prestaba sus servicios como Subdirectora, y en la actualidad lo presta como comercial dirección zona, habiendo experimentado una reducción de su remuneración de 3.695,10 euros que percibía antes a las de 2.821,67 euros que percibe en la actualidad. Y el motivo de la variación de su puesto de trabajo fue la propia petición de la actora, en el sentido que solicitaba no tener que desplazarse por razón del accidente de tráfico que había tenido, y que desaconsejaba de todo punto conducir distancias tan prolongadas como las que había entre su domicilio y Fuenlabrada - 200 kms-.

Por tanto, el desempeño de labor de Directora que ha venido desempeñando la actora, lo es por razón de una excedencia de quien tenía dicho puesto asignado en Fuenlabrada, habiendo sido antes la demandante Subdirectora. De tal manera, por tanto, que el nombramiento de la misma en su condición de Director, es un derecho que no nace del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa, sino que es un cargo discrecional conferido en su favor por la entidad bancaria, asignándosela por un tiempo limitado -mientras dure la situación de excedencia de quien sí desempeñaba dicha labor-.

Es preciso destacar, en primer lugar, que el origen del cambio de puesto de trabajo lo es en razón de una propia petición de la trabajadora, que no quería seguir desempeñando su labor como Directora de la Oficina de Fuenlabrada precisamente porque por razones médicas, el desarrollo de dicha labor no le era aconsejable. Por tanto, no tiene su origen en una decisión unilateral de la empresa.

Por otro lado, la condición de Directora, como de Subdirectora de una Oficina Comercial no constituye categoría, sino puesto de trabajo, que como tal no es consolidable y la movilidad funcional, con las limitaciones aquí respetadas y previstas en el artículo 39 del ET , es un derecho de la propia empresa que persiste durante toda la vigencia de su relación laboral, se produzca o no cambio en la titularidad de aquella. Y si la ocupación dada a la actora -comercial dirección zona-, adjudicada por la entidad demandada a la trabajadora a partir del día 1 de enero de 2008, no vulnera sus posibilidades de ascenso profesional, porque las sigue conservando, ni su dignidad, pues entre otras cosas desarrolla su labor en oficina bancaria, eso sí, en la población donde reside o cercanías - a petición de ella misma-, es claro que dicha nueva ocupación, no se ha realizado en detrimento de la legalidad.

Puesto que como queda dicho, la condición de Directora de Oficina no es un puesto de trabajo consolidable y por ello la actuación empresarial no vulnera el principio de la buena fe.

El poder de dirección del empresario no puede entenderse como un poder arbitrario y omnímodo, sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones impuestas por el respeto al derecho del trabajador y a su dignidad personal, y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada, cuando el ejercicio de tal potestad resulte razonable e inevitable, sin que, en todo caso, pueda exceder de lo que las normas legales y principios generales de derecho imponen. En consecuencia, el ius variando del empresario, tiene los límites en él establecidos en cuanto al respeto a la formación profesional y dignidad del trabajador. El concepto de formación profesional se vincula con el derecho de los trabajadores reconocido de promoción dentro de la empresa, y por ello queda afectado desde el momento en que al trabajador se le disminuye de categoría asignada o se le priva de funciones, encomendándoseles otras.

Siendo lo cierto que esta variación de puesto de trabajo es originado por la petición expresa de la actora, y debido a sus condiciones -imposibilidad de conducir durante muchos kilómetros- es claro, que para salvaguarda de la propia integridad física de la trabajadora, la empresa procedió a asignarla un puesto de trabajo en las cercanías de su domicilio. No siendo además la condición de Directora, categoría profesional consolidable, procedió a otorgarla una función diversa, sin perjuicio que en un momento posterior pudiera proceder de nuevo a ser nombrada como Subdirectora o Directora, sin que ni tan siquiera conste en hechos probados, si en las distintas oficinas cercanas a Segovia, existen sucursales bancarias donde el puesto de director o subdirector se halle vacante. Por lo que difícilmente, si se pretende resguardar la integridad física de la trabajadora, se podría adjudicar a la misma un puesto de trabajo distinto del que procedió a desempeñar a partir de 1 de enero de 2008. Y del que no existe constancia sea provisional o definitiva.

En consecuencia, no se han vulnerado ni su dignidad ni las posibilidades de ascenso o formación de la recurrente, no ostentando la actora la categoría de Directora, puesto que esta categoría como tal no existe, por lo que tampoco ha existido una atribución a la misma de una categoría profesional inferior a la que tenía antes. Y cuando además todas estas modificaciones han tenido lugar a instancia de la propia trabajadora, y no a iniciativa de la entidad demandada, y originada precisamente para salvaguarda de la integridad física de la recurrente.

En conclusión, la decisión adoptada por la empresa es ajustada a Derecho, no siendo discriminatoria ni vulnerándose con la misma el contenido del artículo 14 de la CE . Lo que implica que el recurso haya de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Cristina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 12 de junio de 2008 , en autos 81/08 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, sobre clasificación profesional, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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