Última revisión
15/07/2009
Sentencia Social Nº 504/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2885/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 504/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100451
Encabezamiento
RSU 0002885/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00504/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034164, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002885/2009-L
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Emiliano
Recurrido/s: ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL
ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL
DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000653/2008
Sentencia número: 504/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a quince de julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002885/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMÓN DE ROMÁN DIEZ, en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia de fecha 24-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000653/2008, seguidos a instancia de Emiliano frente a ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Emiliano , ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE con una antigüedad del 13.3.1973, categoría profesional de Profesional Medio y con un último salario base más antigüedad de 2.741,33 euros.
SEGUNDO.- Causó baja en la empresa el 31.5.07 en virtud del ERE NUM000 .
TERCERO.- Al causar baja en la empresa se le abonó un importe íntegro de 9.203,45 euros en el mes de cese (mayo/07).
CUARTO.- Ese importe íntegro de 9.023,45 euros correspondería a los siguientes devengos:
Salario base
Extra junio
Extra septiembre
Paga productividad
Liq. P. pro. 10 años
Ant. Cta. P. Pr.
Ant. a cuenta
Antigüedad
Mando orgánico
Régimen libranza 1 mar-07
1.811,33 euros
2.750,76 euros
754,72 euros
1.104,15 euros
3.108,28 euros
22,09 euros
199,02 euros
929,57 euros
560,01 euros
36,00 euros
QUINTO.- La práctica de la empresa es la de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral, y las de productividad y septiembre del año natural en curso.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Emiliano frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RTVE, TVE, S.A., Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de julio de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del primer motivo de recurso en el que se solicita la revisión del hecho probado quinto, interesando su supresión. Se alega que no existe en los autos documento o vestigio que conduzca a la redacción que ofrece el hecho, acudiendo a diversos textos legales y al propio contenido de la sentencia todo lo cual, en su opinión corrobora la supresión del ordinal.
Es sabido que no es admisible la alegación de falta de prueba como fundamento de la pretensión revisora pues se precisa la cita de documento o documentos, o pericia, que obrando en autos y con cita expresa, evidencien de forma clara, patente y manifiesta el error del Juzgador, máxime cuando éste puede valorar cuantos elementos de convicción obren en autos. Este requisito no se cumple en el motivo examinado por lo que no puede prosperar.
En el segundo motivo, y por el mismo cauce procesal, se alega la infracción se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el número sexto, en el que se hagan constar el contenido de los Acuerdos Económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Española y Televisión Española SA publicado en el BOE de 7 de mayo de 2007 , y en concreto el acuerdo 7º sobre el abono de la paga de productividad. La incorporación de los datos que se solicitan carecen de virtualidad para alterar el criterio mantenido en la sentencia y ello por cuanto el abono de la paga de productividad se hace efectivo de forma anticipada en marzo de cada año, al margen de la cuantificación, argumento que es de aplicación a la pretensión de que se haga constar, como nuevo hecho séptimo, los Acuerdos alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, apartado segundo, titulado Acuerdo sobre Tramo II paga de productividad, que se formula como motivo tercero de recurso.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en los arts 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España SA y Televisión Española SA y 58 (BOE 7/5/03), en relación con el art 31 del ET , art 37.1 de la CE y los arts 3.1.b), 3.4 y 82 del citado ET y art. 1.3 CC en relación con la jurisprudencia y doctrina que expone en el desarrollo del motivo.
Esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas y recientes ocasiones en relación con la cuestión de fondo que se suscita en el recurso. Precisamente, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, recurso de suplicación 3877/08 , interpuesto por otros trabajadores representados por el mismo abogado, razón por la que, ante la similitud del recurso, reproducimos lo allí manifestado, no sin advertir que igual criterio se ha mantenido por esta sección en el recurso 4815/08, entre otros muchos.
La sentencia de 20 de octubre citada señala lo siguiente:
El fundamentos de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva trascendencia que la resolución de instancia ha dado a los finiquitos firmados por los actores que no opusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable- del denominado documento de finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde la fecha de su firma.
En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ), se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec- 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutua acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermenéuticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de ese documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 23-2-2000 ) con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría a la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto reobligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito se añade "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a ala firma del documentos las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.
Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron obligados de ninguna forma compelidos.
(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesa de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVR y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.
Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plana validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislados en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "...son salario diferido devengado da a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:
"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene ligar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateadas en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999/4709) (R. 2450/1998 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 del ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica este criterio que ella misma denomina "de paga a paga", por considera que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes.
Por cuantas razones anteceden, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano contra la sentencia nº 76/08 de fecha 24 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en autos 653/08 seguidos a su instancia frente a ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002885/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
