Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 504/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2011 de 15 de Febrero de 20
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100402
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 122/11
Recurso contra Sentencia núm. 122 de 2011
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 504/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 122/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm , en los autos núm. 457/10, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Felicisima asistida por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez, contra LATUALTEA, S.L., CREVINMO ALTEA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima absuelvo a LATUALTEA S.L. y CREVINMO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y declaro PROCEDENTE el despido de la actora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Felicisima con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada LATUALTEA , S.L. y CREVINMO ALTEA, S.L., con una antigüedad de 03/06/08, categoría profesional de COMERCIAL y salario mensual ascendente a 1122 ,72 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone la cantidad de 36,91 euros diarios a efectos de indemnización.- SEGUNDO.- La actora consta que ha sido despedida disciplinariamente por la empresa demandada mediante carta fechada el día 12/03/10 y con fecha de efectos el mismo día en la que se expresa: Muy Sra. mía: Por medio de la presente , la dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día 17/03/2010.- Las causas que motivan esta decisión acontecieron el pasado jueves 11 de Marzo 2010, y las detallamos a continuación: -Sobre las 10.30h de la mañana, su jefe, Ignacio, le pide que debe colaborar con su compañero en el tema de unas ventas, a lo que usted se niega, y éste le pide que reconsidere su postura , a lo que usted responde violentamente lanzando el ordenador portátil, propiedad de la empresa, al suelo, y faltando el respeto al Sr. Jose Miguel .- Posteriormente, alrededor de las 18- 15h de la tarde, se le comunica que debe cambiar su actitud y conducta en el trabajo, puesto que lleva tres días sin acudir por las tardes a su puesto ( días 8, 9 y 10 de Marzo), a lo que usted responde agresivamente , cogiendo el teléfono móvil de la empresa, lanzándolo al suelo, pisándolo con un tacón y tirándoselo al Sr. Ignacio a la cara posteriormente, en presencia de dos testigos: -Dña. Agustina, NIF NUM001 y Dfla. Filomena, D.N.I. NUM002 .- Tras lo sucedido Don. Jose Miguel acude a las dependencias de la Guardia Civil de Altea- y cursa la correspondiente denuncia de los hechos.- Dichas conductas están tipificadas como merecedoras de despido disciplinario en el art. 51 ,2, F, "la desobediencia a las ordenes e instrucciones de trabajo....., salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones , maquinarias y , en general.. bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas , en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves''; en el Art. 51.3 1 ) "El abuso de autoridad"; Art. 51.2 m) "Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra los clientes o compañeros de trabajo'^; Art. 513 b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes" del Convenio Estatal de Gestión Mediación Inmobiliaria.- Todo ello de acuerdo con Art. 50 del mismo convenio, según el cual "las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral , aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para garantía y defensa de los Derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente Capitulo.- Toda cometida por los trabajadores se clasificará en leve , grave , o muy grave.- La falta sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita motivada de la empresa al trabajador".- Por tanto en la fecha indicada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.- Así mismo a partir de la citada fecha, puede pasar por el domicilio de la empresa a recoger la liquidación de haberes correspondientes hasta la fecha".- TERCERO: El pasado día once de Marzo de 2011 la actora mantuvo dos discusiones con el gerente de las demandadas , Don. Jose Miguel, uno por la mañana y otro por la tarde, tirando la actora al suelo un ordenador portátil , por la mañana y rompiendo y tirando al suelo un teléfono móvil por la tarde.- CUARTO: La actora había mantenido una relación sentimental de dos años con Don. Jose Miguel, relación que había terminado pocos meses antes de los hechos. La actora había denunciado Don. Jose Miguel ante el juzgado de Violencia sobre la mujer, obteniendo unaorden de alejamiento de fecha quince de Marzo de dos mil diez. En sentencia de fecha 30 de Marzo de 2010 del Juzgado de lo penal numero 1 de los de Alicante Don. Jose Miguel fue absuelto de todos los cargos.- QUINTO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.- SEXTO: La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 14/04/10 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la Sentencia recaída en la instancia, que declaró la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto dicha trabajadora.
Así, el primero de los motivos, que se enmarca en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa la revisión del segundo hecho probado de la Sentencia recurrida, para que frente lo que se expresa allí respecto la fecha del despido, se indique que la carta donde se le comunicaba el despido disciplinario estaba datada el 17 de marzo de 2010, y los efectos de aquél se producirían en esa misma fecha, siendo recibida esa comunicación el 20 de marzo. Y el motivo se estima , al margen de la repercusión que pueda tener, por deducirse directamente ese dato del documento citado en el recurso.
A continuación , y con igual soporte procesal, se interesa que al citado ordinal se añada , a partir de lo que se señala en la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en el procedimiento nº 102 / 10, que el 12 de marzo de 2010 comunicó la empresa a la actora, con efectos de esa misma fecha, la rescisión del contrato de trabajo por causas económicas, que la demandante se negó a firmar. Pero el motivo se desestima, pues como después se verá, ese extremo carece de relevancia para la suerte del recurso.
El tercer motivo, asimismo destinado a la revisión fáctica , pretende la modificación del tercer hecho probado, donde se expone la discusión que tuvo lugar el 11 de marzo entre la actora y el representante de la empresa, y que desencadenó el despido, para que se indique por el contrario que la discusión estuvo motivada por causas sentimentales, acordándose por este último que se procedería a reconocer la improcedencia del despido y abonar la liquidación , sin que se acreditara que se rompiera el móvil y el ordenador portátil de la empresa. Y el motivo también se estima, pues al margen de que se funda parcialmente en prueba negativa, inhábil en este extraordinario recurso, el resto de la frase está redactada, sin prueba que lo corrobore y que implique el error del juez de instancia, al gusto e interés del proponente, lo que implica el decaimiento de este ultimo motivo de naturaleza fáctica.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al examen del derecho aplicado, el cuarto motivo del recurso censura a la Sentencia la infracción del artículo 55 del ET, así como la del artículo 51.2 "f" del convenio colectivo de aplicación , el estatal de gestión y mediación inmobiliaria, en relación con el artículo 54. 2 "c" del aludido ET . Argumenta el recurrente una falta de concreción de los hechos motivadores de la decisión adoptada en la propia carta de sanción, amen de que no consta que la conducta imputada originara un perjuicio grave a la empresa , de ahí que debería minorarse a la sanción a la de suspensión de empleo y sueldo con un máximo de 14 días.
Pero el motivo debe decaer, pues en contra de como se afirma en el recurso, la carta de sanción de despido que tenemos a la vista es lo suficientemente explícita para que se entienda cumplida la formalidad recogida en el artículo 55 del ET, y en consecuencia, para que no se pueda tachar a aquella de insuficiente, con vulneración del Derecho de defensa. Y aunque el presente motivo no incide en lo que se propuso por la vía de la revisión de los hechos , a dicha carta debemos atenernos, en la medida que la intención de despedir por causas económicas no pasó a mayores si se tiene en cuenta que los hechos narrados sucedieron en momento distinto a la alegación de dicha rescisión contractual.
Finalmente, en referencia a la calificación de los hechos que se imputan , solo resta abundar en lo que se indica en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que la Sala asume, y que corrobora en su totalidad la versión de los hechos plasmada en la carta de despido, los cuales tienen la entidad suficiente para considerarlos subsumidos en los preceptos convencionales citados en la comunicación escrita , que implican la posibilidad de ser sancionados de la manera con que la empresa lo hizo, de ahí que debe ser desestimado el recurso y confirmada la decisión adoptada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Felicisima contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 28 de octubre de 2010 en virtud de demanda formulada contra las mercantiles LATUALTEA, S.L. y CREVINMO ALTEA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
