Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 504/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100448
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000504/2013
En Santander, a 28 de junio de 2013.
Rec. Núm. 317/2013
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adriano , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Adriano , nacido con fecha de NUM000 de 1977, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de carencia y siendo su profesión habitual, Mecánico industrial de mantenimiento.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de abril de 2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, conforme al siguiente cuadro médico:
'ANTECEDENTES
IMS previo: condromalacia rotuliana grado II-III. Plica sinovial. Artroscopia rod. dcha. y derrame articular.
AFECTACIÓN ACTUAL
Refiere: le ha visto el trauma y han decidido volverle a IQX. Apoyándose en la muleta cuando tiene que andar tramos más/menos largos. Conduce, estira la pierna y solo mueve el tobillo y se apaña. Con RHB. viene todos los días a RHB. por lo menos 2-3 meses de espera.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Condromalacia rotuliana Grado II-III. Plica sinovial. Artroscopia de rodilla dcha. y derrame artiocular.
Pendiente de nueva artroscopia.
TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
RHB/diaria, control con última consulta 15.03.11. Consulta en RHB 01.04.11.
Médico: no actualmente.
EVOLUCIÓN
Crónica y por determinar.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
En LEQX. desde 15.03.11 para artroscopoia.
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Grado funcional locomotor: 2. '
3º.- En expediente de revisión, previo informe de valoración médica de fecha 4 de mayo de 2012, por el INSS se dictó Resolución de fecha 31 de mayo de 2012, en la que se estableció que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión habitual, siendo dado de baja el 1 de junio de 2012 en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo.
4º.- El cuadro clínico del actor es el siguiente:
'ANTECEDENTES:
En situación de I.P. total desde abril de 2011, pendiente de reoperar la rodilla derecha. Revisión por R.D. Octubre de 2011. Aún sin operar.
AFECTACIÓN ACTUAL:
Refiere que le operaron en Noviembre de 2011. Refiere que los 3 primeros meses muy bien, luego reaparecieron los dolores y tuvo que dejar la rehabilitación. Le están pinchando ácido hialurónico.
APARATO LOCOMOTOR:
Cuádriceps derecho hipotrófico 3,5- 4 cm. Fuerza 2-3/5. Rótula derecha poco móvil. Flexión similar a la izquierda. Marcha no claudicante.
En historia clínica, ortoscopia de rodilla el 7-6-10 con hallazgos de plica sinovial y lesiones condrales Grado II en rótula. Nueva artroscopia el 4-11-11 con el diagnóstico previo de artrofibrosis, se encontraron bridas en fondo de saco y escotadura que se extirpan y condropatía Grado III en rótula y tróclea. Revisiones posteriores 22-11 y 3-01-12: mucho mejor, buena evolución. El 17- 04-12: acude de nuevo por dolor en la rodilla derecha, está en rehabilitación y se le infiltra con ácido hialurónico.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Condropatía patelar Grado III operado 2 veces.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Rehabilitación e infiltraciones de ácido hialurónico.
EVOLUCIÓN: Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: Derivadas de la patología antes reseñada.'
5º.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común es de 2.600,22 € mensuales.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del actor de mecánico industrial de mantenimiento, derivada de enfermedad común, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado y unido a las actuaciones. Dada la escasa repercusión funcional que de las secuelas descritas le resta, siendo la rotula derecha poco móvil, pero con flexión similar a la izquierda, y la deambulación no claudicante; por lo que no alcanzan el 33% de limitación funcional requerido. En atención a doctrina de esta sala que expone, que viene exigiendo una limitación de la articulación afectada, claramente superior al 50%, para profesiones de esfuerzo o exigentes de buena aptitud de la articulación afectada.
Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente solicita la revisión del relato fáctico de la Sentencia recurrida, en concreto de los hechos declarados probados primero y cuarto.
1.- Con relación al primero, para que se adicione el detalle de funciones que su empleo habitual le supone, en atención al certificado de tareas empresarial, del folio 77 de las actuaciones. Que, en resumen, pretende resaltar que el trabajo se realiza fundamentalmente (en un 60%), por toda la planta, con cambios posturales, sobre carga de rodilla, está de pie, precisa buena estabilidad de rodilla, con destreza, esfuerzo, con uso de andamios, en lugares de difícil acceso, expuesto a frio o calor, polvo...; así como, de interpretación de planos.
En atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal (LRJS ), la parte recurrente precisa documental fehaciente o prueba pericial, que de forma directa, sin precisar conjeturas evidencie error del juzgador, al no detallar el texto que pretende adicionar. Y, en tal sentido, el certificado de empresa, no constituye tal documental. Ha sido valorado en la recurrida, que atiende a las características genéricas de su empleo, que motiva la afiliación del trabajador, y normas convencionales o sectoriales que lo precisan. Más que al puesto concreto, dentro de los posibles de su categoría profesional en que la empresa puede destinar al demandante, a que responde el certificado de tareas invocado. Por más que no se trata de que la recurrida haya ponderado como un trabajo de escaso esfuerzo o bipedestación, el habitual del actor. Ya que, la doctrina de esta sala a que remite, precisamente, lo es, para aquellas que lo implican. Por lo que está contemplado en su redacción, aun sin el detalle que postula, que se trata de un trabajo en que el esfuerzo es habitual y la buena aptitud de rodilla es una exigencia del mismo. Lo negado en la recurrida, es que la limitación funcional sea relevante a las mismas.
Por lo expuesto, la revisión propuesta es inatendible.
2.- De igual forma, solicita la modificación del ordinal fáctico cuarto, con fundamento documental en informe del Valdecilla de 29- 5-2012 (artroscopia), obrante al folio 76 de las actuaciones; e, informe pericial ratificado a presencia judicial de los folios 78 y 79 de las actuaciones. Fundamentalmente, para determinar las limitaciones funcionales, de mayor entidad a las descritas por el oficial acogido en la instancia (dificultad y dolor para la bipedestación prolongada, pérdida de fuerza, dolor en rodilla incluso en reposo, aumentando a lo largo del día, que se exacerba con bipedestación, deambulación, flexión-extensión de rodilla, posición cuclillas, subir y bajar escaleras, debiendo evitar actividades que supongan éstas). Partiendo de un cuadro secuelar, prácticamente igual al descrito en la recurrida.
Es reiterado el criterio de la Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, salvo que insuficiencias o contradicciones en el asumido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, que la modificación propuesta sea relevante a la resolución del recurso. Lo que no sucede en la litis.
El hecho de que en el texto acogido por la Magistrado de instancia, el informe médico de síntesis, se afirme que existe dolor o dificultad (como por lo demás se deduce del mismo informe que cita la parte recurrente) en rodilla derecha por referencias del enfermo. Con los signos objetivos que va detallando, que concretan, en definitiva una limitación funcional menor a la pretendida. No siendo equivalente 'dificultad' a 'limitación' constatada de la articulación afectada. Determina que no exista error en el porcentaje de limitación de movilidad de las articulaciones afectadas del que parte, cuando afirma en la fundamentación jurídica que la claudicación es posible sin alteración significativa. Y, no siendo prevalente la interpretación que del activo conjunto probatorio efectúa la parte recurrente sobre la imparcial de la magistrada de instancia, ni el informe pericial sobre el oficial de síntesis en que ésta se funda. Concluyendo la recurrida la limitación en la movilidad en rodilla inferior al 50%, pues, según doctrina de esta Sala que refiere la sentencia recurrida y posteriormente se expone, es precisamente este grado, que no puede alterarse en el recurso, lo que determina la desestimación de la situación de incapacidad permanente parcial solicitada y que se reitera en sede de recurso, para entender que la limitación a la marcha no es significativa en trabajos que impliquen deambulación y bipedestación constante y/o esfuerzos.
Por lo que, tampoco, esta revisión propuesta es atendible.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, destinado a la infracción jurídica denunciada, la parte recurrente pretende, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con relación al artículo 143 del mismo Texto legal . La situación actual deriva de revisión del grado de incapacidad permanente total, una vez mejorado el estado del trabajador, pero estima que la limitación resultante actual, justifica, al menos, la situación de incapacidad permanente parcial para el empleo habitual. Además, del balance o movilidad articular afectada, padece condromaptía que le produce el dolor, en actividades como la flexo-extensión de rodilla, cuclillas, subir y bajar escaleras, mantener bipedestación y deambulación por superficies irregulares. Todas ellas presentes en su empleo. Lo que -estima-, justifica su limitación en más del 50% de la articulación, por lo que reitera dicho reconocimiento. En alusión a sentencias de ésta y otras salas sociales de TSJ que refiere.
Los preceptos invocados en el recurso justifican, de acreditarse mejoría, pero no relevante para dejar al actor sin prestación alguna, por reunir al menos la limitación funcional (con relación al art. 136.1 de la LGSS , que no se funda en las enfermedades mismas), para el grado de incapacidad permanente parcial solicitado, por reducción anatómica o funcional significativa que altere en más del 33% en rendimiento habitual en el trabajo, dicho reconocimiento.
Ahora bien, el criterio expuesto en la sentencia recurrida, en las sentencias de esta Sala que cita, y otras, como la sentencia del TSJ Cantabria de fecha 13 de junio de 2001 (EDJ 2001/33957 ) y 28 de octubre de 2002 (rec. Núm. 108/02 ), siempre con un mero criterio orientativo ( STS S 4ª, de 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172, entre otras numerosas), relativas a profesiones como la ejecutada por la recurrente que sin duda precisa deambulación y bipedestación prolongadas, se declara que es necesario superar, ampliamente, el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del 50%, para su reconocimiento. Limitación que no se prueba presenten las secuelas que resultan al actor, en el momento de la actual valoración.
Presenta, es cierto, condropatía grado III (de IV), en rótula y tróclea, en artroscopia de 4-11-2011, con el diagnóstico previo de artrofibrosis, bridas en fondo de saco y escotadura que se extirpan. Pero, en revisiones posteriores está mejor, con buena evolución. En abril acude de nuevo por dolor en rodilla y se trata con rehabilitación e infiltraciones. Siendo las deficiencias más significativas: condropatía patelar grado III, operado en 2 ocasiones. Evolución crónica. Con cuádriceps derecho hipotrófico (3,5-4 cm.), fuerza 2-3/5, rótula derecha poco móvil, flexión similar la izquierda, marcha no claudicante.
Luego, lo cronificado en la actualidad, es el citado déficit muscular y de fuerza, sin repercusión, ni en la marcha que sigue siendo autónoma, funcional y estable, ni en las posiciones forzadas de rodilla, que también son posibles en su totalidad. Que, sin duda, alguna molestia le producirán a lo largo del día, pero que, valoradas en conjunto en la instancia (lo que no ha sido alterado en el recurso, por la vía de la revisión fáctica), no llega al límite del 50% de la articulación afectada. Por lo que, ni valorados, en conjunto, se justifican déficits en más del tercio de la jornada habitual de su profesión, que es lo requerido para el reconocimiento postulado. Ni siendo, ésta, exigente habitualmente de bipedestación y deambulación prolongadas, y/o por terrenos irregulares o en alturas, y de esfuerzo normalmente moderado, de un mecánico industrial de mantenimiento. Por no constar circunstancias especiales en la litis, que permitan apartarse del aludido criterio orientador que la sala viene atendiendo en la materia.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 8 de marzo de 2013 (Proceso 605/12), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
