Sentencia Social Nº 504/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 504/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 185/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100550

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8143

Núm. Roj: STSJ M 8143/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0001871
Procedimiento Recurso de Suplicación 185/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 812/2012
Materia : Materias Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 504/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 185/2014, formalizado por el/la D./Dña. Mónica , contra la sentencia
de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos
número Seguridad social 812/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUA FREMAP, MUTUA
ASEPEYO, INITIAL FACILITIES SERVICES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARLISLE CLEANING SERVICES SPAPZ , en
reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -62, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.



SEGUNDO.- Con fecha 15-6-10 la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis en fecha 27-2-12 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Ruptura degenerativa menisco interno rodilla derecha.

Osteocondritis femoro-patelar'.

En el apartado de conclusiones se señala: 'Limitaciones para actividades que exijan deambulación y bipedestación mantenidas'.



TERCERO.- Por resolución de fecha 15-3-12 la Dirección Provincial del INSS acordó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 6-3-12, la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 1460 euros con cargo a ASEPEYO.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1555,60 euros mensuales (Hecho no controvertido).



QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mónica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha, 16 de diciembre de 2013 , desestima la demanda de la actora, que tiene por objeto la impugnación de unas lesiones permanentes no invalidantes y la solicitud de reconocimiento de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para el ejercicio de la profesión de limpiadora derivada de accidente de trabajo.

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la actora un escrito que no reúne, ni tan siquiera mínimamente los requisitos ni procesales, ni formales, ni materiales que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la práctica forense exigen para que esta Sala pueda entender válidamente formalizado el Recurso de Suplicación.

El escrito es impugnado alegando su defectuosa formalización por las partes demandadas.



SEGUNDO : El escrito de recurso se planta bajo un primer epígrafe de error en la apreciación de la prueba. Un segundo epígrafe sobre violación de derechos fundamentales y de la Carta de Derechos Fundamentales Europeos, para terminar suplicando una incapacidad permanente total, con un porcentaje que es para la Invalidez Permanente Absoluta.

El referido escrito debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

1.- Se ha de tener en cuenta que la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158).

2.- La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 191 de la Ley El art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde igual que en la anterior se dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

3.- Ninguno de estos requisitos se cumplen en el escrito de recurso que se examina.

No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación , que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, y, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.

4.- En el desarrollo argumental del recurso se hace una exposición o comentario de hechos en la versión subjetiva del recurrente, de forma similar a lo que es práctica en la Apelación civil, pero dicha construcción no cabe en el recurso de Suplicación que, como se dijo, es de distinta naturaleza. Cuando aduce la falta de motivación de la Sentencia, está olvidando que la facultad de fijar los hechos probados, valorar la prueba aportada y establecer la conclusión sobre la concurrencia o no de secuelas que impidan total o absolutamente el ejercicio de la profesión del actor, como especialista en esmaltado, es exclusiva de la Magistrado de Instancia, además, como se sabe, la declaración de una invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, requiere como premisa previa, la existencia de secuelas definitivas, no dolencias o lesiones, y los documentos que aporta son citas médica y prescripciones farmacológicas, que en todo caso, supondrían la existencia de tratamiento no concluido.

5.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

Partiendo de las anteriores premisas, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo que de la sentencia de instancia, que ha aplicado correctamente el art. 137.4 de la LGSS , que se denuncia y por lo tanto debe ser confirmado por la Sala.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece , a virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., MUTUA ASEPEYO, CARLISLE CLEANING SERVICES SPAPZ, MUTUA FREMAP, en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0185-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 018514) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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