Sentencia Social Nº 504/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 504/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1873/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100572

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8263

Núm. Roj: STSJ M 8263/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504
En el recurso de suplicación nº 1873/2013, interpuesto por D. Prudencio , representado por el Letrado
D. José Javier Uriol Batuecas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de
Madrid, en autos núm. 1364/2011, siendo recurrido GEPELIA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Prudencio contra Gepelia SA, habiendo sido emplazado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios para la demandada con antigüedad de 5 de octubre de 2007, categoría profesional de Jefe de Proyecto y salario mensual total de 3.210,99 euros. El salario mensual ordinario ascendía a 2.752,28 euros.

Hecho probado 2º.- La expresada relación laboral concluyó el 11 de Marzo de 2011 al serle comunicada la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. En la carta extintiva se le reconocía una indemnización extintiva de 7.358,31 euros y una indemnización por preaviso de 1.605,45 euros.

Hecho probado 3º.- A resultas de dicha relación se le adeudan además de las expresadas indemnizaciones, las mensualidades de Noviembre de 2010, la mensualidad de Enero, Febrero y Marzo (11 días) de 2011 y la liquidación de partes proporcionales de paga de verano y vacaciones, al cese.

Hecho probado 4º.- Que ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid, resultando sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada al mismo.



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Prudencio contra GEPELIA, SOCIEDAD ANONIMA, en su virtud, CONDENAR a la Mercantil demandada a que le abone por los conceptos salariales y extrasalariales de la demanda la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.



CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Prudencio . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de cantidad rectora de autos condenando a la parte demandada al pago de los importes correspondientes a la indemnización extintiva (5.267,27 #) y por falta de preaviso (1.605,45 #) por el despido operado, así como a los relativos a las vacaciones no disfrutadas (398,11 #), todas ellas por la cuantía reclamada. Igualmente han sido objeto de condena los montantes atinentes a las mensualidades no satisfechas de los periodos de noviembre de 2010 y enero, febrero y 11 días del mes de marzo de 2011, si bien minorando su importe -a 2.752,28 #/mes, para los primeros y a 1.009,17 # para el mes de marzo- al considerar que la pretensión actora ha incurrido respecto de estos conceptos en pluspetición. No accediendo tampoco al interés por mora al haber sido la demanda objeto de estimación parcial.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en un único motivo de infracción de derecho sustantivo, en el que como única censura se cita el artículo 29.3 del ET . Ciñe su alegato, aquietándose previamente a la decisión de instancia en cuanto a las mensualidades y paga extra de verano reclamadas, a combatir la falta de condena moratoria respecto de los importes anudados a la indemnización, a la falta de preaviso por despido y a las vacaciones no satisfechas.



SEGUNDO.- Situado el debate en tan estrechos contornos, como punto de partida procede indicar que no es conforme a derecho aplicar a las cantidades reclamadas por el actor en relación con la indemnización debida ni respecto de la falta de preaviso los intereses del 10% del artículo 29 del ET , por cuanto dicho precepto no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente, como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; conceptos que se encuentran nítidamente diferenciados en el artículo 26 del mismo cuerpo legal , atribuyéndose a las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo un carácter extrasalarial - art. 26.2 -. Por lo que sin mayor argumentación la denuncia respecto de estos importes debe ser desestimada, habida cuenta que la previsión normativa aducida por el recurrente para estos conceptos -indemnización y preaviso- no resulta de aplicación en ningún caso.

Resta por abordar la alegación referida al montante correspondiente al periodo de vacaciones no disfrutadas. En este caso volviendo nuevamente al artículo 26 del ET dispone en su apartado 1 'Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

Se trata pues de un concepto salarial y en tal sentido ha sido reconocido por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 1 de febrero de 2006 cuando afirma 'que el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto considera 'salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo', y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales periodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria' En su consecuencia, dada la naturaleza salarial de esta cantidad reclamada y dado que su importe no ha sido discutido, se debe concluir que su abono debe quedar afectado por la previsión normativa del artículo 29.3 del ET , debiendo por ello ser incrementado su importe con el interés moratorio del 10 % que en dicho precepto se predica.

En corolario el motivo y con ello el recurso deben ser estimado en el único extremo del interés por mora del 10% con el que se debe de incrementar las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Prudencio contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid , en autos nº 1364/2011, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra GEPELIA, SA, en el único extremo del interés por mora del 10% con el que se debe de incrementar las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO ) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 13/6/2014 por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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