Sentencia Social Nº 504/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100254


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 228/2015

RECURSO SUPLICACION - 000228/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 504/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000228/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001310/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Debora , asistida por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda contra AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, asistido por el Letrado D. Juan Antonio De Lanzas Sánchez y en los que es recurrente Debora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Debora , frente al AYUNTAMIENTO DE MASAMAGRELL,debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Debora con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE MASAMAGRELL, en los periodos que luego se dirá, con la categoría profesional de profesora de música-violin y percibiendo un salario bruto mensual de 706,58 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó mediante los siguientes contratos temporales:

1.- Contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial de 2,15 horas semanales suscrito el 26-10-09, con una duración pactada hasta el 30-6-10 y cuyo objeto era 'profesora de lenguaje musical, curso 2.009/10'. 2.- Contrato de obra o servicio a tiempo parcial de 6,15 horas semanales, suscrito el 1-10-10 con una duración pactada hasta 30-6-11, cuyo objeto era 'escuela de música curso 2.010/11'. 3.- Contrato de obra o servicio a tiempo parcial de 6,15 horas semanales, suscrito el 3-10-11 con una duración pactada hasta 30-6-12, cuyo objeto era 'escuela de música curso 2.011/12'. 4.- Contrato de obra o servicio a tiempo parcial de 10,25 horas semanales, suscrito el 15-10-12 con una duración pactada hasta 30-6-13, cuyo objeto era 'curso escolar 2.012/13'. SEGUNDO.- Que, previamente a la formalización de cada uno de estos contratos, la demandante había superado un proceso de selección, mediante un concurso de méritos. Para el curso 2013/2014, la demandante se sometió de nuevo a este proceso selectivo, no resultando contratada al no quedar la primera, siendo contratada la trabajadora que quedo en ese puestoesta. TERCERO.-Que lademandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. CUARTO.-Que la demandante presento reclamación previa en fecha 4-10-13 que fue desestimada en fecha 25-10-13. La demanda se presento en fecha 31-10- 13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Debora , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-1. Frente a la sentencia, que desestimó la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley jurisdicción social, se denuncia la infracción de los arts. 55.4 y 56 Estatuto de los trabajadores . En el escrito se cita, además, el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores , así como algunas sentencias de esta Sala de lo Social y de la Sala de lo Social de Andalucía-Granada, que no son hábiles al efecto toda vez que no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil , en relación con el artículo 196.3 de la LRJS ). Se argumenta, en esencia, que la relación que vinculó a la actora con el Ayuntamiento, a través de la escuela de música, era de naturaleza indefinida discontinua, habida cuenta que los contratos temporales que firmó fueron suscritos en fraude de ley. Se considera que las funciones de impartir docencia de música y violín en una escuela de música carecen de sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa, por lo que no se dan los presupuestos que exige el contrato para obra y servicio. Así las cosas, la falta de causa de temporalidad determina que la trabajadora adquiera la condición de indefinida -no fija- en la modalidad de discontinua y, por tanto, el derecho a ser llamada para prestar sus servicios docentes en los cursos sucesivos, hasta que concurra causa válida de extinción. Los procesos selectivos a los que se sometía la actora no dotan de autonomía y sustantividad propia a los contratos celebrados. Por todo ello, se concluye que la falta de llamamiento para el curso 2013/2014 constituye un despido improcedente.

3. El recurso se circunscribe a determinar si la relación que unía a las partes era temporal o por el contrario, como se pretende con el recurso, era laboral indefinida -no fija- en la modalidad de discontinua, debido al carácter fraudulento de la contratación temporal suscrita y si, en consecuencia, la no contratación de la actora para el curso 2013/2014 debe ser calificado de despido improcedente.

Según la jurisprudencia -contenida, entre otras muchas, en SSTS 17-5-10, Rec. 3740/09 ; 13-5/10, Rec. 4235/09 ; 27-9-11, Rec. 4095/10 ; 3-4-12, Rec. 2.154/11 -: 1) para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas; 2) por su parte, el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo; 3) será posible, pues, la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario, «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

4. De la inalterada, por no combatida narración de hechos probados esta sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la actora ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Massamagrell con la categoría profesional de profesora de música-violín y un salario bruto mensual de 706,58 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias; b) la relación laboral se formalizó mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado a tiempo parcial durante cuatro cursos escolares de 2009 a 2013, entre los meses de octubre a junio; c) previamente a la formalización de cada uno de los contratos la actora había superado un proceso de selección, mediante un concurso de méritos. Para el curso 2013/2014, la demandante se sometió de nuevo al proceso selectivo, no resultando contratada al no quedar la primera, siendo contratada la trabajadora que quedó en ese puesto.

5. Para la Magistrada-Juez de instancia la actividad se ha prestado, al menos, durante cuatro cursos escolares, siempre con una duración cierta que es el curso escolar, por lo que puede entenderse que estamos ante una actividad cíclica, por lo que la causa de la temporalidad no concurriría. Sin embargo, con carácter previo a la contratación, la actora pasaba un proceso selectivo, superándolo los cuatro años en que fue contratada, si bien para el curso 2013/20143, hubo otra trabajadora que obtuvo mayor puntuación que aquella y que fue contratada en su lugar. La contratación temporal de la actora no puede calificarse de fraudulenta, pues la contratación no se efectuó en atención a su persona, sino por la superación de unas pruebas selectivas, siendo por tanto requisito previo a dicha contratación la superación de estas, lo que da lugar a que no pueda reputarse desde su inicio de fraudulenta la relación laboral. Distinto hubiera sido que hubiera impugnado esa contratación al finalizar los contratos por fraudulentos.

6. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencia al caso traído ahora a nuestra consideración, discrepamos de la solución alcanzada en instancia, por cuanto entendemos que los contratos temporales celebrados con la actora sí que fueron celebrados fraudulentamente, y ello en atención a los siguientes argumentos: a) la actividad para la que la actora ha prestado servicios durante cuatro cursos académicos es, en principio, permanente y de carácter cíclico; así se lleva desarrollando, al menos, durante cinco cursos académicos durante los meses de octubre a junio de cada año; b) como la propia sentencia de instancia declara en su fundamentación jurídica «estamos ante una actividad cíclica, por lo que la causa de la temporalidad no concurría»; c) los contratos temporales celebrados por la actora no cumplen con el requisito de especificar o identificar, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, no siendo suficientela vaga mención a «profesora de lenguaje musical Curso 2009/2010», «escuela de música curso 2010/2011», «escuela de música 2011/2012» o «curso escolar 2012/2013», la consecuencia de todo ello es que, de origen, la relación laboral nació indefinida por fraude; d) las funciones realizadas por la actora son las normales y permanentes en la actividad de una escuela de música, cual es ser «profesora de lenguaje musical», «profesora de música-violín» o «profesora de violín y lenguaje musical»; e) del hecho de que con carácter previo a la contratación tuviese que superar un proceso de selección no es óbice a la conclusión aquí alcanzada. En efecto, si consideramos que la contratación temporal carece de causa, por lo que el contrato debe ser calificado de indefinido, no fijo, de carácter discontinuo, el proceso de selección carece de efectos jurídicos, más allá de tratar de encubrir una supuesta temporalidad de la contratación; sin que además, la circunstancia de que otro trabajador obtenga una puntuación superior sea causa que justifique la extinción del contrato. Dado el carácter indefinido, no fijo, de la relación, esta solo podía extinguirse por la amortización de la plaza, su cobertura legal o cualquiera otra de las causas legales, pero no por un procedimiento que, como decimos, no tiene virtualidad jurídica en un supuesto de contratación indefinida; f) no es asumible por la Sala el criterio del escrito de impugnación de que si la actora entendía que su contratación era fraudulenta debió hacer una reclamación de su condición de indefinido durante la vigencia de los referidos contratos de obra, habida cuenta que a ningún trabajador que, por definición, está en una situación desigual respecto a su empleador le sea exigible -más aún dada la precariedad del mercado de trabajo existente en España- tal denuncia hasta que no ve extinguido su contrato; g) por último, y por lo hasta ahora dicho, tampoco podemos aceptar la tesis de que la pretensión del carácter fijo discontinuo de sus contratos se hizo con el único objeto de salvar la caducidad de la acción, porque ello sería determinante si la relación laboral fuera realmente temporal y no de duración indefinida discontinua en la que la caducidad no comienza a computar hasta que conste el no llamamiento.

6. Corolario de todo lo razonado es que, habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la estimación del recurso y en consecuencia de la demanda en los términos del suplico. Así las cosas, consideramos que la relación que unía a las partes en conflicto era de carácter indefinido, no fijo, discontinuo, por lo que la no contratación durante el curso escolar 2013/2014 de la actora debe considerarse un despido que al carecer de toda formalidad y justificación causal debemos calificar de improcedente con la consecuencia de que corresponderá al Ayuntamiento demando optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de su despido con abono en ese caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de finalización del referido curso, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, o a su opción, a la extinción del contrato de trabajo abonando en ese caso una indemnización de 2.657, 28 euros (que, s.e.u.o., es el resultado de la suma obtenida del cálculo realizado sobre los dos períodos trabajados ( STS 2-6-2000, Rec. 2645/99 ) antes y después del 12-2-2012 -21 y 13 meses respectivamente- de acuerdo con lo dispuesto en la Disp. transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; así, 45 x 23,23 x 1,75 = 1.829,36 más 33 x 23,23 x 1,08 = 827,92), sin derecho a salarios de trámite.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Debora contra la sentencia de fecha 24 de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Valencia y su provincia, en proceso por despido promovido por la recurrente contra el Ayuntamiento de MASSAMAGRELL debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia declarando el despido improcedente y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a readmitir a la trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido con abono en ese caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de finalización del referido curso, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, o a su opción, a la extinción del contrato de trabajo abonando en ese caso una indemnización de 2.657,28 euros, sin derecho a salarios de trámite.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0228 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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