Sentencia Social Nº 504/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 143/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100527


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0003560

Procedimiento Recurso de Suplicación 143/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 110/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 504/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación 143/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. José Carlos Vázquez Fernández en nombre y representación de D./Dña. Victorino , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en sus autos número 110/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a BELL EQUIPMENT SPAIN SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El actor prestaba servicios para BELL EQUIPMENT SPAIN ,S.A ,filial independiente de BELL EQUIPMENT desde 14 de diciembre de 2005,con antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1991 en un nuevo contrato de fecha 1 de enero de 2008, ( Tomo 1 documento 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada ) ,con la categoría de DIRECTOR GENERAL DE BELL EQUIPMENT SPAIN y una retribución de 7.544,94 euros/mes brutos, prestando sus servicios en el centro de trabajo en la calle Iplacea , Polígono Industrial Alcalá Park 10,Nave 2.2,dedicándose la empresa demandada fundamentalmente a la venta de maquinaria y accesorios para la construcción.

SEGUNDO. -Las funciones del actor, referidas en el contrato, eran las siguientes:

-Desarrollar la cuota de mercado de camiones volquete articulados de Bell Equipment en los territorios de su responsabilidad hasta un mínimo del 20%.

-Conseguir un rendimiento financiero aceptable para la Empresa de acuerdo con el presupuesto.

-Asegurar la puesta en marcha de las estructuras, redes y procesos necesarios para alcanzar los objetivos estratégicos de la empresa.

-Asegurar que la gama de equipos Bell Equipment contaran con el apoyo necesario y que el servicio y los repuestos estuvieran disponibles en la red de concesionarios.

-Asegurar el cumplimiento en todo momento de las políticas y de los procedimientos de la demandada.

-Garantizar la presentación puntual de todos los informes mensuales.

En cuanto a la dependencia jerárquica, también consta en el contrato del actor que dependía del Director Regional para Europa, ( Sr. Alfredo ) constando en el apartado 'estructura jerárquica' : '..se espera que mantenga una buena relación de trabajo con otros altos directivos y el resto del personal..'

TERCERO.- Mediante Acta de reunión del Consejo de Administración DE BELL EQUIPMENT SPAIN, S.A, de fecha 3 de octubre de 2005 ,en el punto sexto se acuerda el otorgamiento da favor del actor de un apoderamiento para que en nombre y representación de la demandada pueda ejercitar las facultades que constan en el documento 21 del ramo de prueba de la demandada y que se dan por reproducidas a todos los efectos. Los poderes otorgados se corresponden con funciones de dirección de la compañía en España, abarcando la totalidad de áreas funcionales- económicas de la misma y con plena autonomía y responsabilidad del actor en su ejercicio, reportando solo como superior jerárquico Don. Alfredo ; elevándose a públicas las facultades otorgadas al actor con fecha 25 de octubre de 2005 ,otorgando ante notario escritura de aceptación, por el consejo de Administración.

CUARTO.- En fecha 17-12-13 la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con el contenido que obra en autos, y con efectos el mismo día ,en la que se alegan como causas, razones económicas, organizativas y productivas que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido, poniendo a disposición del actor las cantidad adeudadas en concepto de indemnización con la retención en concepto de IRPF legalmente aplicable del 30% por la condición de alto directivo del actor.

QUINTO.- Los datos económicos de la empresa referidos en las cuentas anuales auditadas y en el informe del perito independiente , el Sr. Doroteo , que ratifico su informe en la vista oral, reflejan los siguientes datos:

-La cifra de negocio ha pasado de 3.382.260 en 2010 a 1.198.552 en 2011 y 791.476 en 2012, siendo el resultado bruto de explotación de (-123) en 2010,(-184) en 2011,(-137) en 2012.

-Se aprecia una disminución de los ingresos durante tres trimestres de 2013 en comparación con los de 2012, ascendiendo los ingresos del primer trimestre del 2012 a 325 , el segundo trimestre a 128 y el tercer trimestre de 2012 a 181, y en 2013 son de 174,25 y 37 respectivamente en el primer, segundo y tercer trimestre ,reflejando una disminución del 37,22%.

-El volumen de ventas se ha reducido notablemente de 3.346.005 en 2010 a 772.505 en 2012. ( Doc. 10 a 14 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda formulada por D. Victorino frente a BELL EQIPMENT SPAIN ,S.A debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva de la empresa de fecha 17-12-2013 del contrato de Alta Dirección del actor, y habiéndosele abonado la indemnización correspondiente, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Victorino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: el planteamiento de demanda, la respuesta de la sentencia de instancia.

La demanda rectora de las actuaciones se interpone contra el despido de 17 de diciembre de 2013 decidido por la empresa Bell Equipment Spain S.A. (en adelante Bell) por causas económicas, organizativas y productivas, extinción que ha sido considerada procedente por la sentencia de instancia. Al mismo tiempo, se ha confirmado el carácter de alta dirección de la relación laboral que unía a la empresa con el demandante.

Disconforme éste con el anterior pronunciamiento recurre en suplicación ante la Sala articulando tres motivos: el primero, destinado a denunciar falta de fundamentación de la sentencia; el segundo, con el objeto de modificar los hechos probados; y el tercero, centrado en la denuncia de infracciones jurídicas.

SEGUNDO: alegación de falta de fundamentación de la sentencia.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia incurre en una defectuosa fundamentación por el hecho de reseñar una sentencia de 11 de marzo de 2013, recurso 5583/12 , sin indicar el juzgado, tribunal o sala que la ha dictado. Desde su punto de vista se trata de un defecto de forma trascendente que impide a las partes el estudio y análisis de la sentencia y que, a la postre, determina indefensión. Termina solicitando, sin cita de norma de cobertura ni de precepto alguno procesal infringido, la nulidad de la sentencia.

El motivo no puede prosperar por cuanto: 1) aparece incorrectamente articulado al ser necesaria la cita de norma procesal infringida de tal gravedad que, determinando indefensión, la nulidad represente el único remedio viable; 2) la indefensión debe ser motivada y real no meramente hipotética; 3) el carácter hipotético de la indefensión alegada se evidencia cuando tras desplegar una mínima diligencia de averiguación es posible conocer el órgano emisor de la resolución citada respecto de la que se proporcionan datos suficientes de identificación; 4) la parte debió solicitar del órgano judicial la aclaración de la sentencia para que la juez de instancia completara su sentencia con el indicado detalle del órgano emisor, si es que la parte consideraba que su ausencia generaba indefensión; y 5) no es posible suplir la propia negligencia procesal imputando a la sentencia defectos de construcción jurídica que en realidad no son tales, sino una simple omisión en todo caso subsanable bien por la parte o por el propio órgano a instancia de parte vía aclaración de sentencia. Una última precisión, el tan citado órgano emisor de la sentencia citada es esta misma Sala de lo Social.

TERCERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

Solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto sin ajustarse a los mínimos requisitos de técnica procesal legalmente exigidos para esta clase de motivo y recurso conforme han sido interpretados por numerosa jurisprudencia y doctrina. Estos requisitos son los siguientes:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.

En efecto un motivo en el que se entremezclan cuestiones fácticas con cuestiones jurídicas (se llega a hablar de los defectos formales en la carta de despido), en el que se recala en la prueba pericial y documental para analizarla y valorarla ofreciendo su personal conclusión y en la que se ve obligado a acudir a argumentaciones extensas para ofrecer un texto que es notablemente subjetivo y con contenido impropio de un hecho (propuesta de cómo se debe realizar el análisis de las cuentas) no responde a la precisión que la corrección de un error de hecho precisa: concisión, obviedad, claridad, evidencia de tal forma que el error sea patente y manifiesto por sí mismo. Se desestima el motivo.

CUARTO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

Ya en sede jurídica se citan las SSTS de 12 de septiembre de 2014 , 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 . La línea argumental trascurre ahora por la consideración del actor como trabajador sujeto al Estatuto y no personal de alta dirección. Para su análisis resulta preciso, por tanto, acudir al relato de hechos probados que ha quedado inalterado y concretamente al contenido de los hechos segundo y tercero comprobándose que, en efecto, como sostiene la sentencia de instancia, el actor ostentaba la condición de personal de alta dirección.

Es así porque no solo el demandante era el Director General de la empresa en España sino porque, además, tenía conferidas por contrato funciones de máxima responsabilidad sobre todas las áreas de la empresa (financiera, estructura, redes, objetivos, políticas y procedimientos, velando y asegurando su cumplimiento). De la misma forma, tenía otorgadas amplias facultades y poderes por el Consejo de Administración propias e inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y referentes a los objetivos generales de la misma y a todas sus áreas pudiendo ser ejercitadas con autonomía y responsabilidad, solo reportando por medio de informes al Director General para Europa. En fin, esta Sala se remite a lo manifestado en la sentencia en los últimos cuatro párrafos del fundamento segundo cuando tras examinar la jurisprudencia y normativa aplicable señala:

En el caso enjuiciado y aplicando la doctrina citada, el demandante tenía poderes amplios como Director general en España, supervisado solo por su superior Jerárquico, el Director Regional para Europa, (Don. Alfredo ) las funciones las realizaba reportando informes pero con plena autonomía y plenos poderes como representante de la empresa ,filial plenamente autónoma en España, como se constata documentalmente en el Acta de reunión del Consejo de Administración DE BELL EQUIPMENT SPAIN, S.A, de fecha 3 de octubre de 2005 referida en el hecho probado tercero.

No ha acreditado la parte actora otra dependencia de otros superiores, limitándose a hacer referencia en la vista oral a algunas de las cuantías de limitada disposición en cuanto a gastos, cuestión que no tiene especial relevancia ni oscurece las funciones de plena dirección realizadas efectivamente por el actor como se desprende tanto de su contrato de trabajo, como del otorgamiento de poderes que ejercía con la plenitud de funciones y autonomía que exige la jurisprudencia.

Ha quedado acreditado de la prueba documental aportada, que el actor no tenia de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de la entidad, siendo el área de su propia decisión en materias importantes y trascendentes para la vida de la empresa, como máximo representante en España de la misma, teniendo poderes notariales amplísimos , como se refleja en el acta notarial citada con firma autorizada y representación en toda clase de asuntos, podía contratar y despedir al personal formalizar avales y garantías a favor de la sociedad, representar a la sociedad en toda clase de expedientes y demás funciones referidas en el mismo que revelan unos poderes inherentes a la dirección de la compañía y sobre la totalidad de las áreas de la misma.

Estas circunstancias denotan la condición Directivo incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que implica el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 ,no siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.

Finalmente, tan solo reiterar lo que se expresa en el escrito de impugnación: el presunto defecto formal relativo a la insuficiencia de la indemnización derivada de la retención efectuada por IRPF parte del hecho de considerar al actor personal laboral común. Fracasada esta pretensión, el alegato corre la misma suerte, máxime cuando no solo ha sido un hecho introducido por vez primera en el acto del juicio sino que, además, no se ofrece razonamiento alguno de tipo jurídico debiendo recordarse que al respecto ha de tenerse en cuenta que, como vino a señalar el Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario, 'es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'. Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Hay que citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.

Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

Cuando antecede determina la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Victorino contra la sentencia nº 379/14 de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos 110/14 seguidos a instancia del recurrente frente a BELL EQUIPMENT SPAIN SA, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0143-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000014315 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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