Sentencia Social Nº 504/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100496

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:934

Núm. Roj: STSJ NA 934/2015


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE DICIEMBRE de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 504/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. EDUARDO Mª DONEZAR DIEZ DE ULZURRUN , en
nombre y representación de D. Leoncio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D.

Leoncio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al abono a tanto alzado, de la suma de veinticuatro mensualidades de la Base Reguladora de 1.197,53 €.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Leoncio contra el FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N 61, INSS, TGSS y SARGAITZ SC (ECHEVERRIA GUERACENEA FJ Y JM y FERNANDINO ARAGON JM, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Leoncio , nacido el NUM000 de 1983 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 11 de marzo de 2013. En esa fecha prestaba servicios para Sargaitz Sociedad Civil formada por D. Fernandino Aragón JM, Echeverría Gueracenea JM y Echeverría Gueracenea FJ, que tenían concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTA FREMAP.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de noviembre de 2013 determinó el siguiente cuadro residual: 'At con resultado de amputación traumática de los dedos 2º a 5° del pie derecho, heridas en primer dedo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Pie iz: amputación completa de 2° a 5° dedos pie derecho.

enrojecimiento de toda la zona distal del pie. dolor agudo a la palpación de la zona de muñones. Limitado para el apoyo con fuerza (salto) sobre pie derecho'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, haciendo constar que las lesiones debían seguir en tratamiento. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución del 2 de diciembre de 2013 denegó al demandante la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

TERCERO.- La mutua interpuso reclamación previa que fue estimada por resolución de fecha de salida de 14 de febrero de 2014. La Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir tres varemos 84, en cuantía de 680 euros cada uno, y un baremo 68, en cuantía de 680 euros, ascendiendo el total de la indemnización a 2.720 euros, responsabilidad de Mutua FREMAP.



CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 11 de marzo de 2013 que le provocó la amputación traumática de los dedos segundo a quinto del pie derecho. Le restan como secuelas amputación completa de los dedos segundo a quinto del pie derecho, zona de piel friable en la cicatriz que cierra el muñón de 5 x 3 cm., en la que refiere hipersensibilidad. El paciente usa calzado deportivo normal y no hace uso de la plantilla que se le indicó. Camina normalmente sin claudicación. Movilidad del primer dedo y tobillo normales.

No signos de atrofia o disminución de fuerza en pantorrilla derecha. No se aprecian signos de sobrecarga en planta del pie.

QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de peón de ganadería. Obra en autos descripción de las tareas del puesto de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido. Tras recibir el alta médica fue examinado por la Sociedad de Prevención Fremap el 19 de noviembre de 2013, que le declaró como apto sin limitaciones, indicando que debía utilizar plantilla y zapato de seguridad adecuado. Desde esa fecha ha continuado trabajando con normalidad, sin que haya sido necesario adaptarle el puesto de trabajo ni se haya visto mermado su rendimiento. No ha requerido ulteriores procesos de IT o asistencia sanitaria por las lesiones derivadas del accidente.

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 1.197,45 euros mensuales.'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137-3 de la LGSS , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y la empresa SARGAITZ, S.C. (ECHEVERRÍA GUERACENEA FJ y JM, y FERNANDINO ARAGÓN JM).

Fundamentos


PRIMERO: El trabajador demandante, D. Leoncio , que presta sus servicios como peón ordinario de ganadería para la empresa Sargaitz Sociedad Civil, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Muta Fremap, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2013, que le provoca la amputación parcial traumática de los dedos segundo a quinto del pie derecho. La entidad gestora por resolución de fecha de salida de 14 de febrero de 2014 le reconoce afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Interesa en el presente procedimiento se le declare una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

La demanda es desestimada. La sentencia de instancia subraya que el trabajador ha seguido trabajando con normalidad sin que haya sido necesario adaptar su puesto de trabajo, y aunque sufriera alguna molestia para realizar tareas como ponerse de puntillas, saltar con el pie derecho, etc., considera que el demandante presenta secuelas poco relevantes, y concluye que conserva plena movilidad, sin considerar acreditado que en la actualidad el demandante padezca penosidad o una especial dificultad en el desempeño de la profesión.

Sentencia frente a la que la representación del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: El motivo único, formulado por la representación del trabajador, al amparo del Art. 193 c) LJS, por infracción del Art. 137. 3 LGS , subraya que según el convenio del sector agropecuario de Navarra la función de peón agrario se caracteriza sustancialmente por aportar trabajo físico; y las operaciones de tipo auxiliar de explotaciones ganaderas a tenor del RD 665/2007 comportan esfuerzo físico y movilidad plena impedida en terrenos irregulares, con exigencias físicas en la utilización de herramientas, tal como para la empresa se describe en el folio 88 de autos. El Dr. Rogelio testimonia y ratifica en su informe pericial su dificultad para correr, agacharse, ponerse de puntillas o saltar, e incluso andar deprisa (se añade en juicio), sus pies se cargan a lo largo de un día de trabajo, aumentando el dolor y limitando progresivamente la movilidad, y aunque siga siendo idóneo profesionalmente es indudable la mayor penosidad y la exigencia de una mayor dedicación para alcanzar el rendimiento habitual El motivo no identifica ningún error concreto en la valoración de instancia sino que simplemente antepone el criterio de valoración del recurrente prejuzgando la cuestión litigiosa al pretender que en los hechos se refleja su inhabilidad profesional parcial. Se ha subrayado en detalle en la sentencia recurrida por el contrario que frente al criterio del perito de la parte el trabajador fue examinado por el Servicio de Prevención que le declaró como apto, sin incluir ninguna limitación para sus tareas, y la empresa describe sus tareas subrayando el alto nivel de mecanización (folio 88) en el que no se exigen esfuerzos físicos desproporcionados a las dolencias del actor pues las cargas físicas se encuentran aligeradas, no se manejan habitualmente pesos importantes, los procesos están automatizados, el ordeño es por robot, la comida se reparte con carro mezclador, la limpieza por arrobaderas automáticas, y no se acredita por tanto que la profesión habitual del demandante este inadecuadamente valorada en el hecho quinto, ni que el contenido esencial de sus tareas habituales estén impedidas ni substancialmente dificultadas como consecuencia del atropamiento y amputación parcial de los dedos, de la que no se reconocen consecuencias relevantes a efectos de la incapacidad.

El dictamen Don. Rogelio ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y ha sido debidamente ponderado, según expresamente se relata en el fundamento de derecho segundo, que pondera con preferencia el informe del Dr. Pablo Jesús de la Mutua, que ha hecho el seguimiento del trabajador hasta su alta medica, y en su ratificación judicial contradice expresamente la afirmación de que el trabajador no puede correr (14: 41) y aun explica la aparente contradicción con el informe de valoración médica -que duda al respecto- afirmando que el trabajador ha mejorado sensiblemente desde octubre de 2013, siendo su ultima consulta de 4 de mayo (14:41:41) concluyendo que la amputación traumática no interfiere en la deambulación ni en el apoyo, y donde ni siquiera se encuentra una callosidad de adaptación, y que ni siquiera ha necesitado usar las plantillas que se le aconsejaron.



TERCERO: Y en su virtud debe rechazarse la denunciada de infracción del Art. 137. LGSS . Y es que las afirmaciones del recurso no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos. El motivo no pueden prosperar en cuanto que las dolencias del trabajador ya han sido ya tenidas en cuenta y ponderadas debidamente por el magistrado de instancia; y también parece adecuadamente valorada su profesión habitual.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Leoncio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 423/2014, seguido a instancia de DICHO RECURRENTE frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SC AGORRETA BEAUMONT FJ, ECHEVERRÍA GUERACENEA J y JM y FERNANDINO ARAGÓN JM y SAT GORA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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