Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 504/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100569
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:787
Núm. Roj: STSJ AS 787/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00504/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0001072
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000316 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000528 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victorio
ABOGADO/A: FERNANDO ARANCON ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 504/16
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000316/2016, formalizado por el letrado D. FERNANDO ARANCON
ALVAREZ, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia número 464/2016 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000528/2015, seguidos
a instancia de Victorio frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victorio presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2015, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Don Victorio nacido el NUM000 de 1.962, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario especialista prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASTURIANA de ZINC (AZSA) con una antigüedad a 3 de enero de 1996. Presta sus servicios en régimen de turnos 3T5 (mañana-tarde-noche) desempeñando sus tareas como especialista de metal.
2º.- En fecha 9 de diciembre de 2013 inicia un proceso de IT el actor por enfermedad común, por una dolencia respiratoria.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas, se dictó resolución con fecha 17 de abril de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que no procede la calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anule su capacidad laboral.
4º.- Asma bronquial con agudizaciones frecuentes. Síndrome de apneas-hipopneas del sueño leve.
Obesidad mórbida con S. de hipoventilación. HTA A la exploración por el EVI: Entra solo. Obesidad. Eutímico. Discurso con quejas sintomáticas. No signos externos de ansiedad Disfémico. Mantiene un buen nivel auditivo conversacional. Marcha independiente no claudicante: no sinovitis .no alteraciones articulares significativas, excepto pie cavo derecho. No signos de irritación radicular. Discretos edemas perimaleoares bilaterales. Pulsos distales positivos. Signos de IVC.
Placa eccematosa extensa en cara anterior de pierna derecha (antigua quemadura) palmas de ambas manos descamadas. Cara abotargada, eritematosa. Eupneico en reposo, disneico en el pequeño esfuerzo. No soplos.
Taquipneico. Alguna sibilancia aislada, roncus en ambos hemitórax. Disminución de la ventilación en campos basales.
5º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 2 de julio de 2.015.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende por incapacidad permanente total de 2.211,70 euros y por la incapacidad permanente parcial asciende a 2.607,00, euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por Don Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, operario metalúrgico de profesión, afiliado como tal al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, en otro caso, de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no le constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la integra estimación de su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes; subsidiariamente interesa la declaración de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que el estado de salud de su patrocinado, tal como aparece recogido en el hecho probado cuarto, le impide el desarrollo de su normal quehacer como asalariado para una empresa del metal (AZSA) con un minino de profesionalidad debido al carácter grave, persistente y progresivo de la dolencia pulmonar que acusa, al tratarse una profesión caracterizada por una continuada exigencia física que, además, se desarrolla en un medio ambiente contraindicado para la dolencia considerada al hallarse expuesto al polvo y a los humos metálicos de hornos de fundición.
La referencia que se hace a la patología osteomuscular, no supone el reconocimiento del grado de invalidez postulado porque la dolencia viene calificada como leve, no se indica irritación radicular ni alteraciones articulares significas y la exploración física arroja un resultado completamente funcional en este aspecto.
Ahora bien, lo anterior sentado no puede compartirse la tesis de instancia sobre la ausencia de incidencia en una profesión como la considerada del asma intrínseco con descompensaciones; diagnosticada en 2008, actualmente se califica como moderada-grave, con agudizaciones frecuentes y disnea a pequeños esfuerzos, asociada a una obesidad mórbida con síndrome de hipoventilación nasal y a un SAHOS. En este sentido no cabe olvidar que el propio informe del EVI pone el acento en que, en los meses previos a su valoración, el demandante sufrió varias descompensaciones, con episodios de disnea paroxística que precisaron tratamiento hospitalario; al alta en el último de estos episodios de agudización, los valores espirométricos eran normales o muy próximos a los mismos (FVC 80%, FEV1 79% y FEV1/FVC 68%, como es sabido este ultimo parámetro es el más importante para valorar si existe una obstrucción, y en condiciones normales ha de ser mayor del 75%, aunque se admiten como no patológicas cifras de hasta un 70%); pero aunque la Magistrada de instancia explica las razones por las que, pese a las descompensaciones asmáticas, la llevan a calificarlo de no invalidante, la Sala no puede obviar las frecuentes descompensaciones del asma, con utilización de broncodilatadores crónicos e ingresos por infecciones respiratorias e hiperreactividad bronquial, lo que justifica una calificación distinta del asma, ya que tiene que ser valorado no solo a tenor de las pruebas objetivas practicadas al alta sino también en consonancia con su capacidad de producir crisis o descompensaciones.
Es decir, las crisis o reactivaciones de su asma provocan con frecuencia situaciones de dificultad respiratoria hasta hacerse de pequeños esfuerzos, tal como se indica en la propia exploración practicada por el facultativo del EVI a pesar de hallarse en una situación basal y, en consecuencia, entiende la Sala que no puede estarse tan sólo a las fases de estabilización cuando, como es el caso, son frecuentes las de agudización, por una enfermedad que, junto al resto de las consideraciones de distinta etiología (la triada ya reseñada de 1) obesidad mórbida; 2) hipoventilación diurna con dificultad para eliminar el dióxido de carbono; y 3) un síndrome de apnea obstructiva del sueño), configuran un cuadro tributario del grado de invalidez que se postula como petición principal, habida cuenta de los que requerimientos ergonómicos del puesto de trabajo que desempeña el asegurado como operario en una empresa de fundición, con contrastes de temperaturas: tareas de ambiente caluroso frente a los hornos de fundición y tareas al intemperie, humos metálicos, suciedad, ruidos y vibraciones y, en suma, el carácter de permanente exigencia física que caracteriza a la profesión considerada.
TERCERO.- No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 2.211,70 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 14 de abril de 2015, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Victorio , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 528/15, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimando la pretensión de la demanda declaramos que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.211,70 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 14 de abril de 2015 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

