Sentencia Social Nº 504/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 504/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5969/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:764

Núm. Roj: STSJ CAT 764/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8002303
CR
Recurso de Suplicación: 5969/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 504/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2014 y siendo recurrido/a
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo DECLARAR: 1º. La IMPROCEDENCIA del despido de Doña. Paloma .

2º. La CONDENA de CORREOS Y TELEGRAFOS SAE a que abone a Doña. Paloma la indemnización de 1.650 euros o la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La Sra. Paloma , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de Correos y Telégrafos SAE, mediante diversos contratos temporales, categoría profesional de Operativos (Agente de Clasificación) y un salario bruto diario de 50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Las partes han suscrito desde 1/7/1990 hasta 30/11/2103 un total de 87 contratos temporales, eventuales y por interinidad, siendo que la actora ha prestado servicios para la entidad demandada un total de 6.267 días.



TERCERO.- Correos y Telegrafos SAE viene utilizando desde hace más de 10 años un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría de Operativos-Agente de Clasificación, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, estableciendo la empleadora como autolimitación que ningún trabajador exceda la duración de seis meses dentro de un año, sucediéndose el personal contratado temporalmente en permanente rotación, para prestar las mismas funciones estructurales que cubren las mismas necesidades permanentes.



CUARTO.- Entre 1/1/2013 y 30/11/2013 las partes suscribieron los siguientes contratos: - Desde 1/1/2013 a 27/3/2013 contrato eventual - Desde 1/4/2013 hasta 31/5/2013 contrato eventual - Desde 2/9/2013 hasta 13/9/2013 contrato de interinidad - Desde 7/10/2013 hasta 31/10/22013 contrato de interinidad - Desde 4/11/2013 hasta 30/11/2013 contrato eventual En los contratos eventuales suscritos consta como destino 'Puestos Base N11 y 12 Barcelona' y como objeto la 'Acumulación de Tráfico'

QUINTO.- En fecha 20 de noviembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

con fecha 1/8/2013 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que el día 30/11/2013 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido.'

SEXTO.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Paloma , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando parcialmente sus pretensiones, declaró como improcedente la extinción en fecha 20 de noviembre de 2013 de su último contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., fijando una indemnización de 1.650 euros, por el tiempo transcurrido desde el contrato eventual celebrado el día 1 de enero de 2013, siendo la pretensión de la trabajadora que dicha antigüedad se retrotraiga al día 1 de julio de 1990 en que suscribió el primer contrato temporal respecto de un total de 86, con una prestación de servicios de 6.267 días. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los trabajadores , que regula la indemnización en caso de la declaración de improcedencia del despido, en relación con el art. 14 de la Constitución y la Directiva Europea 1999/70, alegando al respecto que la antigüedad que ha de tomarse en cuenta es la de la suscripción de su primer contrato suscrito el día 01/07/1990, habiendo firmado un total de 87 contratos temporales, eventuales y por interinidad, habiendo prestado servicio para la entidad demandada de un total de 6.267 días, con cita de la sentencia de 4 de julio de 2006 del Tribunal de Justicia Europeo, la del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 y la reciente de esta Sala de 17 de julio de 2015, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida fijando una indemnización por despedido de acuerdo con la antigüedad reseñada.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que indebidamente figuran en su fundamentación jurídica tratándose de auténticos hechos probados, siendo el motivo por el que la sentencia de instancia reconoce a la trabajadora una antigüedad en la empresa desde el día 1 de enero de 2013 en lugar del 1 de julio de 1990 solicitado por la misma, es que en la cadena contractual de 87 contratos temporales para atender necesidades permanentes de la empresa, existe una interrupción de cuatro meses desde el finalizado el día 31 de agosto de 2012 y el suscrito el 1 de enero de 2013, que se toma como el del inicio de la cadena contractual en fraude de ley.

A este respecto, la Sala aplica el mismo criterio que en su sentencia de fecha 17 de julio de 2015, recurso de suplicación 32313/2015 , dictada en un supuesto prácticamente idéntico al de las presentes actuaciones.

De dicho sentencia resultan concluyentes los siguientes razonamientos, recogiendo la doctrina judicial recaída al efecto: 1)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa; 2) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (RJ 2005, 4536) (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad,; 3 , señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días 2)La cláusula 4º de la Directiva 1999/1970 tiene por objeto El objeto de la directiva es únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, u n marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo 3) En el caso Bianca Kücük contra Land Nordrhein-Westfalen. STJUE 26 enero 2012 , TJCE 2012, se establece que se deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario Pues bien, llevada la doctrina jurisprudencial reseñada a las presentes actuaciones en que la trabajadora ha prestado servicios a la Sociedad demandada desde el día 1 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 2013, mediante una serie de 86 contratos temporales para ocupar puestos de trabajo fijo en la empresa, habiendo trabajado efectivamente un total 6.267 días, con una única interrupción significativa de cuatro meses en que se hallaba inscrita en la bolsa de empleo, dependiendo su reincorporación de la propia empresa, resulta claro para esta Sala que la expresión del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que cuantifica la indemnización legal por despido improcedente en relación al salario y al tiempo de servicios efectivo, ha de tener como módulo de cálculo los 6.267 días reseñados, de manera que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, con la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 2 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento 12/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 36.000 euros, confirmándola en sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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