Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 504/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100497
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:985
Núm. Roj: STSJ EXT 985/2019
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00504/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº433 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº610 2018 JDO. DE LO SOCIAL nº4 DE BADAJOZ
Recurrente/s: CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS DE
EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: Dª Francisca
Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº433/19, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA DE
EXTREMADURA en nombre y representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TECNOLÓGICAS DE EXTREMADURA (CICYTEX), contra la sentencia número 208/2019, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº610/2018 seguido a instancia de Dª
Francisca , parte representada por el SR. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente a la recurrente
siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Francisca presentó demanda contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS DE EXTREMADURA (CICYTEX),siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/19 de 4 de junio.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Dª. Francisca prestó servicios laborales para la empresa CICYTEX.
SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de veterinaria, GP I- H1, su salario de 37.802,61 € y su antigüedad de 1 de enero de 2008.
TERCERO. La empresa demandada comunicó a la demandante la finalización de la relación laboral por medio de carta fechada en Guadajira el día 8 de agosto de 2018, que tenía el siguiente contenido: Por medio del presente documento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49.1c del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone en su conocimiento que el día 28 de agosto de 2018 tendrá lugar la finalización del contrato temporal formalizado al amparo del Real Decreto 147/2013, de 6 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la retención y atracción del talento investigador para su incorporación en los Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº155, de 12 de agosto). La extinción del contrato mencionado trae causa de la expiración del tiempo convenio, concretamente del periodo de cuatro años de duración fijado en la convocatoria de ayudas que financiaron la contratación, tal como establece el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre . Igualmente, se le informa que en la fecha de extinción señalada se procederá a la liquidación de su contrato, haciéndole entrega de las cantidades que resulten adeudadas en concepto de indemnización y demás conceptos retributivos. A tal efecto, se adjunta al presente documento Propuesta de Liquidación y Finiquito conforme a lo exigido en el artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre . En prueba de conformidad, se hace entrega del presente documento a la trabajadora por duplicado ejemplar, haciéndose asimismo constar que la misma no ha hecho uso de la facultad que le asiste de firmar este documento en presencia de un representante legal de los trabajadores. Sin otro particular.
CUARTO.
CICYTEX entregó a la trabajadora, en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal la cantidad de 4.970,60 €.
QUINTO. Dª. Francisca presentó una demanda contra CICYTEX el día 5 de julio de 2018, sobre reconocimiento de derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social Número 4 de Badajoz, que dictó el día 5 de febrero de 2019 la sentencia número 36/2019 que, estimando la demanda presentada por la actora, declaró que la relación laboral que unía a la demandante y a la entidad demandada tenía carácter indefinido desde el día 1 de enero de 2008.
SEXTO. La trabajadora no era el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dª. Francisca contra CICYTEX. Por ello, previa declaración de nulidad del despido practicado, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo la trabajadora devolver la indemnización percibida por finalización del contrato temporal una vez producida la readmisión de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS DE EXTREMADURA (CICYTEX), interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2019, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de suplicación, la sentencia 208/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz de 4 de junio, que estima la demanda presentada por Francisca y previa declaración de la nulidad del despido practicado condena a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo la trabajadora devolver la indemnización percibida por finalización del contrato temporal, una vez producida la readmisión de la misma.
Se fundamenta la sentencia en que al haber promovido el trabajador una acción judicial contra la empresa con anterioridad al despido, que dio lugar a que se dictara la sentencia 36/2019 en ese mismo Juzgado y no haber acreditado la parte demandada que el despido obedece a causas objetivas independientes de la acción ejercitada por la trabajadora de declararse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora. Señala la citada sentencia que el documento fechado del día 8 de agosto de 2018 en Guadajira tenía por objeto la finalización del contrato temporal formalizado al amparo del Real Decreto 147/ 2013 de 6 de agosto por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la retención y atracción del talento investigador para su incorporación en los centros de investigación de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que la extinción del contrato mencionado traía causa en la expiración del tiempo convenido , concretamente del período de 4 años de duración fijado en la convocatoria de ayudas que financiaron la contratación, de acuerdo con el art. 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. La sentencia del Juzgado de lo Social señala que la entidad demandada se opuso alegando que no se había producido ningún despido sino una resolución pactada del contrato, al haber aprobado la demandante una oposición y por la que percibió la indemnización correspondiente y por ello solicitaba que se entendiera que la decisión pactada fue válida y subsidiariamente que se declara la improcedencia del despido.
SEGUNDO: La Administración recurrente solicita la adición de un segundo párrafo al hecho probado cuarto en que se establezca que la demandante ingresó en el cuerpo de profesores técnicos de FP, el día 1 de septiembre de 2018 como funcionario en prácticas, hecho que encuentra su base en la certificación de la hoja de servicios que consta al folio 22 de los autos, en el ramo de prueba de la parte demandada, documento público en cuanto es extendida por funcionario que tiene legalmente atribuida la facultad de dar fe pública en el ámbito de sus competencias.
Solicita también la adición de un tercero y cuarto párrafos al hecho probado cuarto, en que se transcriba el relato de hechos de la sentencia 36/2019 de ese mismo Juzgado de lo Social número 4 de reconocimiento del carácter indefinido a que se hace referencia en ese hecho probado cuarto en donde se haga constar que Francisca presentó una reclamación previa ante la Junta de Extremadura el 10 de febrero de 2016, solicitando el reconocimiento del carácter indefinido del contrato que le vinculaba a la Junta de Extremadura, dictando Cicytex una resolución el día 7 de abril de 2016 reconociendo el carácter indefinido del contrato de trabajo que unía a la trabajadora con el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura y en fecha 17 de julio de 2017 se reconocen al actor los niveles inicial y 1 de la carrera profesional, que se le abonan en la nómina de agosto 2018, según consta en los documentos 23, 2 y 26 del expediente administrativo, sin que ello haya sido impugnado por la demandante.
De todo ello concluye que no se puede generar una reacción de represalia de la dirección que en vía administrativa reconoció el núcleo esencial del derecho que se reclamaba, con informe favorable de sus servicios jurídicos y cuyos efectos consecuentes concedidos en sentencia, salvo la inscripción en registros, ya habían sido hechos efectivos con anterioridad a la misma y que no se tomaron represalias por la iniciación de un proceso, ya que lo que se pedía ya había sido concedido con anterioridad, más aún cuando la propia demandante ya había conseguido aprobar una oposición poco antes y había tomado posesión en prácticas, justo al día siguiente de producirse la terminación del contrato.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que desde la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981 se viene articulando un esquema de prueba indiciaria de la relación causa efecto o se exige aportar un principio de prueba que ponga de manifiesto lo que se denuncia, que no puede consistir en la mera la alegación de la vulneración Constitucional ni tampoco en la invocación retórica sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso y, en este caso, tanto la actora en la demanda como un acto de juicio solo hace una mención rituaria la indemnidad que reclama pero no especifica la conexión entre la terminación del contrato y la reclamación de indemnidad de la relación, tan solo pretende una relación automática y objetiva entre reclamación y actos posteriores de la relación de trabajo escondiendo incluso que en sus propias nóminas y en los actos administrativos anteriores y coetáneos a la reclamación de los derechos que reclama judicialmente la Administración empleadora se los reconocía, con la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante y un panorama indiciario no existiendo una genérica explicación de la empresa sino una explicación concreta de lo que sucede no siendo posible entender que exista una represalia del empleador por el ejercicio de una acción en solicitud de reconocimiento de unos derechos de fijeza y carrera profesional que ya le han sido reconocidos y se le abonaron, sin necesidad de reclamación, en algún caso varios años antes, con informes favorables de los órganos consultivos y faltando el mero trámite administrativo de la inclusión en el Registro, que no es un requisito constitutivo, de manera que es impensable que la Administración, que sabe que una trabajadora ha aprobado una oposición, la despida el día antes solo para castigar que ha reclamado unos derechos que ya le había concedido sin necesidad de tal reclamación no existiendo la mínima lógica en la conectividad de tales hechos.
En la impugnación del recurso de suplicación, la parte actora se opone en cuanto considera que no tienen trascendencia en la resolución recurrida la adición de hechos que pretende, no siendo comprensible que ante la inexistencia de causa real de temporalidad, teniéndose que declarar judicialmente que la relación laboral no era de carácter temporal sino indefinida, apenas seis meses después se comunique a la demandante la finalización de la misma por causa de expiración del plazo convenido y el hecho de que se hubiera incorporado el día 1 de septiembre de 2018 como funcionaría en prácticas entiende que no tiene incidencia en la calificación de la empleadora y tampoco el hecho de que la propia Administración hubiera reconocido el carácter indefinido del contrato de trabajo agrava, si cabe, la situación vivida, en que la trabajadora que se encontró en la obligación de instar un procedimiento judicial para que se le reconociera precisamente ese carácter indefinido.
La trabajadora previo al despido había ejercitado una acción contra la entidad que concluyó con sentencia que declaró que la relación laboral era de carácter indefinido, de manera que se aporta un claro y sólido indicio y además de la sentencia que declara la relación laboral existente entre las partes era indefinida, alegando la Administración ahora como causa de extinción de la relación laboral, la expiración del tiempo convenido, de manera que no se puede un contrato de trabajo indefinido extinguir por la llegada de un término inexistente.
Se alega también que en el recurso de suplicación no existe una petición subsidiaria de improcedencia que sí realizó la demandante, por lo que se está admitiendo que, al menos, el despido se declare improcedente, considerando incongruente que se reconozca que la relación laboral es indefinida y se ponga en conocimiento de esta trabajadora que la relación laboral se ha extinguido por llegar el término pero que, en cualquier caso, debe ser declarado improcedente.
TERCERO: El Tribunal Constitucional, desde antiguas sentencias en el ámbito de las relaciones laborales, ha establecido la garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. El Tribunal Constitucional protege el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, ya sea la libertad de expresión e información, ya sean otros derechos fundamentales, proscribiendo la represalia del empleador, manifestada en la decisión de poner término a la relación laboral ( sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, Rec. 468/2010 ), teniendo en cuenta que, tal y como razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, Rec. 615/2014 , 'El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, 'amplia' o 'genérica', referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión , libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical) y una noción técnica o 'estricta', para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador ( SSTC 14/1993 ), 54/1995 , 140/1999 , 5/2003 , 144/2005 , 171/2005 , 16/2006 )', sentencias estas dos últimas citadas por el recurrente.
En primer término, hemos de partir para determinar si estamos ante un despido nulo por infracción de derechos fundamentales, del tenor del artículo 96 de la LRJS , que establece: 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', previsión que también se contiene en el artículo 181.2 de la LRJS , que establece que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Al respecto es reiterada la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012 )), que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art.
96.1 y 181.2 de la LRJS ).
La siguiente reflexión atañe al concepto jurídico de 'indicios'. Respecto de la prueba indiciaria, nos ilustra el Tribunal Constitucional: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada' ( Sentencias 49/2.003, de 17 de y 74/2008, de 23 de julio). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la recurrente. Y como explica el propio Tribunal Constitucional, para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter vulnerador, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la existencia de dicha infracción ( sentencias, entre otras, número 92/2008, de 21/Julio).
CUARTO: Considera la Sala que, aunque la adición de hechos probados que se pretenden no afectará la sustancia y lo que se resuelva aquí, petición que se hace sobre la base de documentos, debe de accederse a ello, ya que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas: 1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, 2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); 5) 5)Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la demandante debió acudir a un proceso judicial para que se reconociera sus derechos, sentencia que hubo de razonar sobre la cuestión litigiosa enteramente sobre la base de los hechos sustantivos y jurisprudencia en la materia laboral, no mencionando el reconocimiento previo que ahora esgrime la Administración, que señala que se lo había reconocido, prácticamente en su totalidad en vía administrativa pero la verdad es que a pasar del reconocimiento tuvo que acudir a la sede judicial para su plena indemnidad, por lo que existe este principio de prueba de la represalia que se alega, lo que adquiere, además, pleno significado cuando la carta que se le notifica para la resolución contractual, redactada el 8 de agosto de 2018 se refiere a un contrato por vencimiento de su término, cuando se había reconocido judicialmente su carácter indefinido, de manera que consideramos que, efectivamente, la parte aporta un indicio razonable de las consecuencias que luego se han producido y la Administración desde luego, como ella misma reconoce, realiza una comunicación que siendo claramente un contrato indefinido le comunica como si se tratase de uno temporal, que denomina en su contestación de resolución pactada del contrato y señala lo absurdo que es esto en las circunstancias de un contrato indefinido, que se presente como la terminación de un contrato temporal, lo cual es evidente pero desde luego totalmente imputable a ella y por ello, en nada le debe favorecer.
QUINTO: Que en materia de costas rige el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo apartado 1 establece que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso y que comprenderá los honorarios del abogado, graduado social o representación técnica de la parte sin que pueda exceder de la suma de 1200 € en el recurso de suplicación, entendiendo correcta la Sala la suma de 400 euros en el caso que nos ocupa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida, con expresa condena en cuanto a costas, para la Junta de Extremadura por la suma de 400 euros.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0433 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

