Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 504/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3726/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 504/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1058
Núm. Roj: STSJ CAT 1058:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 29 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION001 de fecha 24 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 348/2019 y siendo recurridos Marcelina y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
'Que debo estimar la demanda por despido interpuesta por Dª. Marcelina contra DIRECCION000. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la nulidad del despido de fecha 1.4.2019, debiendo la demandada readmitir a la actora, con abono de los salarios de tramitación (a razón de 44,85 € brutos diarios), desde el 1.4.2019 hasta la fecha de la efectiva readmisión, sin perjuicio de retenciones y cotizaciones y de que los mismos no se devengan mientras la demandante haya percibido subsidio de incapacidad temporal. Con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades subsidiarias ex art. 33 ET.'
'1º.- Dª. Marcelina prestó servicios para la entidad demandada desde el 15.10.2018, mediante contrato eventual a tiempo parcial, como ayudante de cocina, nivel IV y con salario bruto mensual, prorrata de pagas extras incluida, de 1.364,22 € (no controvertido).
2º.- La duración pactada en el contrato de trabajo de 15.10.2018, finalizaba el 13.1.2019, incluyendo como causalidad la 'acumulación de tareas por inicio del periodo navideño'. Llegada esa fecha, la actora siguió prestando servicios hasta el 1.4.2019 (fecha de comunicación de la extinción del contrato de trabajo), sin firmar prórroga del contrato de trabajo y sin que la empresa le comunicara dicha prórroga. Como indemnización por fin de contrato, le fueron abonados 183,65 € brutos - 179,98 € netos- (folios nº 11 a 14, 17, 60 a 64, 71 y 72; interrogatorio de la demandada).
3º.- La demandante inició proceso de IT el 27.2.2019 (circunstancia ésta conocida por la empresa), como consecuencia de complicaciones con su embarazo -hemorragia anteparto, embarazo de riesgo, como refleja el parte de confirmación de la trabajadora de 8.3.2019- (folios nº 15, 48 a 55; interrogatorio de la demandada).
4º.- Intentada la conciliación ante la SCI tras papeleta de conciliación de 16.4.2019, el acto fue celebrado el 15.5.2019 con el resultado de sin avenencia (folio nº 28).'
'Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los autos nº 348/2019, en fecha 24.1.2020, en el sentido de que el hecho probado 1º de la misma debe tener el siguiente tenor literal: '1º.- Dª. Marcelina prestó servicios para la entidad demandada desde el 15.10.2018, mediante contrato eventual a tiempo parcial, como ayudante de cocina, nivel IV y con salario bruto mensual, prorrata de pagas extras incluida, de 1.222,93 € (folio nº 58 y 66 a 70 de autos)'. De su lado, los salarios de tramitación resultantes ascienden (fundamento jurídico segundo y fallo) a 40,20 € brutos diarios.'
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la naturaleza de la extinción del contrato acordada por la empresa con fecha 1 de abril de 2019, por entender que no se trató de un despido sino de una válida extinción del contrato temporal, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, sin que nos encontremos ante un proceso de reclamación de cuantía, sino ante una impugnación de despido, que ha de ser declarado nulo.
Circunscribiéndose la primera de las cuestiones suscitadas a la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia, no obstante no otorgársele el referido nomen iuris, concretamente en relación a la excepción atinente a la falta de acción, opuesta por la recurrente, estimamos de interés recordar la doctrina constitucional en la materia. De este modo, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse
Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, de la mera lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia se colige que la cuestión objeto de pronunciamiento es, precisamente, si la decisión empresarial de finalización de la relación laboral constituyó un despido o una válida extinción ante tempus del contrato temporal. Así se expone de forma indubitada, no obstante no contenerse expresa referencia a que el objeto de tal pronunciamiento es, precisamente, la falta de acción opuesta por la parte recurrente; circunstancia ésta que en modo alguno comporta vicio procesal determinante de nulidad.
Ello conduce a desestimar la nulidad instada, sin que proceda dirimir en este momento sobre la referida cuestión, de carácter material, y que, por tal causa, será objeto de pronunciamiento al resolver sobre la infracción jurídica de tal naturaleza, asimismo formulada en el recurso.
A) Comenzando con el ordinal primero, se postula la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente):
'Dª Marcelina presta servicios para la entidad demandada desde el 15.10.2018, mediante contrato eventual a tiempo parcial, como ayudante de cocina, nivel IV y con salario bruto mensual, prorrata de pagas extras incluida, es de 522,50 euros'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los recibos salariales obrantes en autos(documento 2 aportado por la demandada, páginas 6 a 11).
No obstante encontrarnos ante una cuestión de carácter jurídico, cual es la determinación del salario de la trabajadora, procede dirimir sobre la misma, al haber sido objeto de constatación en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Más concretamente, el auto de aclaración de fecha 6 de febrero de 2020 se refirió a los términos de la controversia, siendo así que la propia parte demandada, que instó aquella aclaración, postuló que el salario reconocido fuese de mil ciento cincuenta y siete euros con sesenta y seis céntimos (1.157,66 euros), tal como había interesado en el acto de la vista. Ello conduce a que deba rechazarse, de plano, la revisión postulada, al ir la parte recurrente contra sus propios actos, pretendiendo un importe distinto del por ella interesado.
A mayor abundamiento, la documental invocada no denota error alguno en el original redactado del factum controvertido, por cuanto el mismo parte de la documental aportada (folios 58 y 66 a 70 de las actuaciones), determinándose a partir de la media de la retribución percibida durante los meses en que se prestó servicios, y no así, como pretende la parte recurrente, únicamente de aquéllas en que se percibió una inferior; lo que, nuevamente, conduciría al fracaso de la revisión instada.
B) Por lo que respecta al ordinal segundo, se propone que su redactado quede como sigue:
'La duración pactada en el contrato de trabajo de 15.10.2018, finalizaba el 13.1.2019, incluyendo como causalidad la acumulación de tareas por inicio del período navideño. Llegada esa fecha, la actora siguió prestando servicios temporalmente hasta el 1.4.2019 (fecha de la extinción del contrato de trabajo). Como indemnización por fin de contrato, le fueron abonados 183,65 euros - 179,98 euros netos'.
No invocándose documental o pericial de que se colija el error invocado, limitándose la parte recurrente a consignar la ausencia de alegación en la demanda del carácter fraudulento de la contratación, no ha lugar a la modificación instada, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción jurídica denunciada.
C) En cuanto al ordinal tercero, se interesa que su tenor literal sea el siguiente:
'La demandante inició proceso de IT el 27.2.2019'.
Nuevamente, el motivo formulado no contiene referencia a documental o pericial que evidencie error del original redactado del factum controvertido, que deba conducir a su revisión en esta sede, lo que comporta su fracaso.
Todo ello en aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por todo lo expuesto, se desestima el segundo de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que las alegaciones efectuadas no encuentran soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia, al que procede estar, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Centrada la cuestión controvertida, en primer lugar, en la acción ejercitada, y sin perjuicio de que tal denuncia debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (dado que su objeto es la incongruencia extra petitum), procede estar a la literalidad de la demanda para concluir sobre la verdadera naturaleza de aquélla, cual es la de despido, que no sólo fue invocado formalmente (con expresa referencia en el encabezamiento de la misma) sino que tenía por objeto la finalización del contrato pese al transcurso del plazo inicialmente pactado, aludiendo a que su verdadera causa había sido la situación de incapacidad temporal de la trabajadora. Continúa aduciendo la parte codemandada recurrente que en la demanda no se invocó la fraudulencia de la contratación. Ahora bien, de los términos de aquélla se desprende que la causa alegada (extinción de la relación laboral por transcurso del plazo pactado) no respondía a la verdadera, al haber continuado vigente la relación laboral pese a haber sido sobrepasado el inicialmente pactado, lo que equivale a considerar el carácter indefinido de la relación, no obstante no otorgarle este nomen iuris. Ello comporta el fracaso de la denuncia formulada en relación a este particular.
Determinado el contenido de la acción ejercitada, por lo que respecta al pronunciamiento sobre el fondo, no han resultado modificados los presupuestos fácticos determinantes del de instancia, lo que conllevará, anticipamos ya, su confirmación. Así, las partes suscribieron un contrato eventual a tiempo parcial, de prestación de servicios como ayudante de cocina, pactándose como duración la de 15 de octubre de 2018 a 13 de enero de 2019, indicándose como causa la 'acumulación de tareas por inicio del período navideño'. Una vez llegada esta fecha, la actora continuó prestando servicios hasta el 1 de abril de 2019, en que se le comunicó la extinción del contrato de trabajo.
Alega la parte codemandada recurrente que la vigencia del contrato se tuvo por cumplida en fecha 1 de abril de 2019, única razón a que habría respondido la extinción de la relación laboral. Ahora bien, la regulación del contrato eventual por circunstancias de la producción, prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente habilita esta modalidad para los supuestos en que las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por su parte, tal como recuerda la STS/4ª de 14 de mayo de 2019 (recurso 1049/2017),
La resolución de instancia no concluye, contrariamente a lo sostenido en el recurso, sobre la fraudulencia de la contratación, sino que considera que, entendiéndose que hubo una prórroga tácita del contrato de trabajo (al no haberse formalizado por escrito), al continuarse la prestación de servicios tras la expiración del plazo pactado inicialmente, y sin que en la fecha de extinción (1 de abril de 2019) se hubiese cumplido con el máximo previsto legalmente (seis meses), la causa de extinción no respondió al vencimiento del plazo de prórroga, por lo que lo califica como despido.
En efecto, concluye la doctrina jurisprudencial, en la STS/4ª de 4 de febrero de 1999 (recurso 2022/1998) que
Ninguna circunstancia ha sido acreditada que permita concluir, tal como se aduce en el recurso, sobre la finalización de las circunstancias determinantes de la suscripción del contrato temporal precisamente en la fecha en que la extinción se produjo, 1 de abril de 2019; sin perjuicio de que, partiéndose de entenderse producida una tácita prórroga del contrato, su duración no pudiese quedar al arbitrio de la empresa ni quedar sometida a una suerte de condición resolutoria -la subsistencia de la circunstancia que justificó la contratación- ajena a la inicial contratación.
Por todo ello, procede considerar que la extinción de la relación laboral se produjo de forma no amparada por la normativa invocada, constituyendo un verdadero despido. No cuestionándose la ausencia de pronunciamiento sobre el carácter discriminatorio de la medida en la forma aducida en la demanda (al respecto, se alega que se debió a su situación de incapacidad temporal), y siendo así que la nulidad acordada responde al embarazo de la trabajadora, procede confirmar tal calificación, a lo que no obsta el desconocimiento empresarial de tal situación, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS/4ª de 17/10/08 -rcud 1957/07-, 16/01/09 -rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; 18/04/11 -rcud 2893/10 -; 25/01/13 -rcud 1144/12 -; 14/01/15 -rco 104/14 -, y 28/11/2017 -rcud. 3657/2015-).
En cuanto a la devolución de la indemnización abonada por la empresa en concepto de finalización de contrato temporal, a que se alude en el recurso (no obstante no postularse de forma expresa en el petitum), no habiendo sido condenada la parte demandada a abono de indemnización alguna, al calificarse como nulo el despido, no ha lugar a la detracción alegada (que únicamente podría entenderse referida a los salarios de tramitación que, en su caso, se devengasen), sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones que a su derecho convengan.
En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 202, apartados 3 y 4, de aquella norma, se dispone el mantenimiento del aval que fue prestado para asegurar el importe de la condena hasta que la entidad recurrente cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION001, en autos sobre despido seguidos con el número 348/2019, a instancia de doña Marcelina contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Se dispone el mantenimiento del aval que fue prestado para asegurar el importe de la condena, hasta que la entidad recurrente cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización; así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
