Sentencia Social Nº 5040/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5040/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2808/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5040/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104702


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8037671

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5040/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 25 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 765/2012 y siendo recurridos Excavaciones Mollet,S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR D. Cornelio frete a la empresa EXCAVACIONES MOLLET S.L Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora. Declaro procedente el despido acordado por la referida empresa con efectos de 13-07-2012, convalidando la extinción de contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.-El actor D. Cornelio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa EXCAVACIONES MOLLET S.L, con una antigüedad de 12-03-2007, con categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 72,17 euros.

2º.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

3º.-En fecha 13-07-2012 la empresa demandada despidió a D. Cornelio mediante la entrega de la carta que se adjunta a la demanda, que aquí se da íntegramente por reproducido, y en la que se procedía a su despido disciplinario con efectos de 13-07-2012.

4º.-Que ha quedado acreditado que el demandante maquinista debidamente autorizado para el uso de la máquina Retroexcavadora Mixta Fiat Kobelco, a las 8,35h del día 13 de julio pasado, accedió dentro del recinto del Aeropuerto de Girona a una zona denominada 'crítica' por parte de las autoridades del Aeropuerto, a la que tenía acceso prohibido, debido a las interferencias que podía provocar la máquina que utilizaba en las antenas que emiten las señales desde la torre de control a los aviones que despegan y aterrizan en el Aeropuerto.

Que tras ocurrir los hechos, la empresa Servicon Terrasa S.L.L con la cual tiene suscrito contrato la hoy demandada para realizar trabajos de acondicionamiento en el Aeropuerto de Girona, remitió a ésta última comunicación escrita que obra al folio 114 de autos cuyo contenido damos por reproducido.

6º.-Que la contratista principal es la empresa ACSA Obras e Infraestructuras S.A.

7º.-Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 25-07-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 03-10-2012 que finalizó intentado sin Avenencia (Acta aportada a los autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada EXCAVACIONES MOLLET, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró procedente su despido de 13 de julio de 2012, denunciando (a través de un único motivo) la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores al no concurrir los principios normativos de 'culpabilidad y gravedad'.

Tras referirse a lo manifestado por los testigos Sres. Melchor y Jose Ignacio , afirma el recurrente como 'en ningún momento' se acredita que se le hubiera comunicado 'que de 8 a 10 no (pudiera) trabajar' en la denominada 'zona crítica', como así lo corroboran sus superiores jerárquicos; siendo, 'a raíz' de los hechos sancionados, cuando la empresa ACSA 'redacta un documento...sobre la incidencia de seguridad acaecida...' (folios 102 a 107) y adopta 'una serie de medidas correctoras, distribuyendo una hoja informativa incluyendo un protocolo de comunicaciones para iniciar los trabajos en la zona del localizador...'; lo que pone en 'evidencia que existían carencias en cuanto a las medidas de seguridad....'. Frente al hecho acreditativo de que 'el trabajador accedió a la zona denominada crítica sin autorización' opone la parte (sobre la base de la prueba documental y testifical practicada) que su acceso a la misma se produjo 'después de haber pasado todos los controles ... (pues) justamente era allí...donde se tenían que realizar los trabajos de canalización, el problema fue la hora a la que se accedió a esa zona...', razón por la cual reitera (a modo de conclusión y tras intentar ofrecer un texto alternativo al judicial objeto de reproche) que, además de no haberse 'valorado la prueba correctamente', no concurren los señalados requisitos de gravedad y culpabilidad.

SEGUNDO.-Una adecuada respuesta jurídico-procesal a la cuestión que se plantea exige tomar (como de obligada referencia) la dimensión fáctica ofrecida por un relato judicial de los hechos que la parte pretende ineficazmente alterar sin acudir, para ello, al cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente LRJS , como tampoco a los medios de prueba que (tasadamente) contempla el 196 del mismo Texto Legal.

Con una reprochable confusión entre lo que corresponde a la censura jurídica de la sentencia y lo que afecta a su revisión formula el actor un recurso formalizado al margen de las exigencias propias de su carácter extraordinario, entremezclando su denuncia sustantiva con una eventual modificación de los hechos que declara probados sustentada en una irrevisable prueba de testigos y que la parte pretende conjugar con el contenido de un protocolo de actuación que -inimpugnado de contrario- permite (no obstante lo expuesto y en el sentido a que luego aludiremos) definir el ámbito de la prohibición a que se refiere el cuarto ordinal fáctico de la recurrida en armonía tanto con la valorada prueba testifical como en función de aquel admitido protocolo de actuación.

Entrando ya en la calificación jurídica que (en derecho) merece la conducta sancionada debemos recordar como el Estatuto de los Trabajadores ha venido distinguiendo el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene (afirma la sentencia de la Sala de 12 de abril de 2011 , con un criterio que reiteran las de 7 de marzo y 14 de junio de 2012 ) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales el artículo 58 del Estatuto contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias). Por tanto el régimen legal del despido -se concluye- constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto. Por el contrario sí pueden aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.

Se reitera, de esta forma, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 la cual (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 (ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 ) viene a sostener que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido , y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal

Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995, de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002).

Por otra parte debe también recordarse como en virtud del denominado principio de especialidad propio del Derecho Penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma acción pueda ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro especifico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada en dos normas distintas. En el bien entendido que, en función del principio 'in dubio pro operario' (reconocido por una consolidada doctrina jurisprudencial manifestada -entre otras- por las SSTS de 28 de noviembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , de 12 y 18 de marzo y 20 de julio y 2 de noviembre de 1987 , de 1987, 2 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1990 y 20 de enero de 2006 ) ante una duda de interpretación de la norma (que no de los hechos definitorios de la conducta sancionada) se debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador.

En el presente caso tipifica el aplicable Convenio Provincial del Sector (de Construcción y Obras públicas) como faltas muy graves sancionables con despido -y así lo reitera el último apartado del segundo fundamento jurídico de la recurrida- tanto 'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados...' (75.3), como 'El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa' (75.9), 'La desobediencia continuada o persistente' (75.12) o 'La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa' (75.16). Incluyendo entre las graves (artículo 74) 'El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa' (5), 'La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores' (6) o 'La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada' (8).

Se trata, así, de solventar (en aplicación del principio de tipicidad definido en los términos expuestos y desde la dimensión jurídica que ofrecen los hechos declarados 'probados' -con singular referencia a su cuarto ordinal con las precisiones a que luego aludiremos-) en cuál de los tipos sancionadores que se dejan mencionados debe subsumirse la conducta sancionada.

Según resulta de dicho relato, el actor (Oficial 2ª y con una antigüedad en la empresa de 12 de marzo de 2007) accedió -sobre las 8,35 horas del 13 de julio de 2012, como 'maquinista debidamente autorizado para el uso de la máquina retroexcavadora mixta Fiat Kobelco'- 'dentro del recinto del Aeropuerto de Girona a una zona denominada crítica por parte de las autoridades del Aeropuerto, a la que tenía acceso prohibido, debido a las interferencias que podía provocar la máquina que utilizaba en las antenas que emiten las señales desde la torre de control a los aviones que despegan y aterrizan' en el mismo.

La mercantil en la que prestaba sus servicios había sido subcontratada por Servicon Terrassa SLL 'para realizar trabajos de acondicionamiento en el Aeropuerto de Girona'; actuando como contratista principal ACSA Obras e Infraestructuras SA.

Tras el incidente (como pacíficamente se reconoce) esta última empresa adoptó una serie de 'medidas correctoras' dirigidas a protocolizar 'los trabajos en el Area Restringida del Localizador', entre cuyas actuaciones se encontraban las de regular el 'inicio' (a las 10:00 horas') y la 'finalización de los trabajos' (a las 20:00 horas). Tras poner de manifiesto -este mismo informe- que el trabajador había recibido 'un curso de formación inicial en materia de Seguridad Operacional particularmente para los trabajos en las proximidades del área restringida del localizador...', entre las 'medidas correctoras' se ofreció la 'formación a todos los trabajadores en materia de Seguridad Operacional, haciendo especial hincapié en los trabajos en la zona de la RESA 20' (cuya urbanización acometía la empresa del demandante), así como la necesidad de un 'plano de la zona' que ilustre 'las distintas áreas de trabajo y sus restricciones asociadas...'. Medidas que -según se concluye- 'permitirán disminuir considerablemente el riesgo de que dicha incidencia se repita en la presente obra'.

En función de los aludidos principios de tipicidad y/o especialidad punitiva e in dubio pro operario, de entre los diversos tipos sancionadores en que pudiera subsumirse la conducta litigiosa habría que optar bien ubicando ésta en el 'incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales...' o la desobediencia 'continuada o persistente', bien en el relativo a 'la imprudencia o negligencia del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo...' ya en 'La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo...' o en 'La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada'. Debiendo hacerse una especial referencia (por su relevancia disciplinaria) al hecho de que mientras que se tipifica como falta muy grave el incumplimiento de la normativa de riesgos laborales 'cuando sean causantes' de accidente, perjuicios o daños, se califica de grave similar incumplimiento cuando el mismo ponga 'en riesgo grave' al trabajador, sus compañeros o terceros.

Distinguen también los negociadores colectivos entre la 'desobediencia continuada o persistente' y 'La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa' (calificadas de muy graves) de la 'La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo... o 'La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada'.

Pues bien, en aplicación al caso de los principios rectores de la actividad punitiva y atendiendo a las previsiones convencionales sobre la materia no puede ratificarse la máxima sanción disciplinaria impuesta al hoy recurrente sin vulnerar los criterios ya relatados. Y ello es así porque, aunque pudiera ponerse en cuestión la aplicabilidad al caso del tipo previsto para la infracción por parte del agente de medidas de seguridad imputables a su empleador (en la medida que pudiera considerarse que las que se dicen infringidas trascienden -aun sin el 'resultado' exigible para su calificación como falta muy grave- del ámbito de la relación de trabajo al afectar a terceros)- tampoco podría ser aquélla incardinada en el tipo previsto para aquellas actuaciones profesionales que (por su forma de realizarse) impliquen 'riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa' (atendidas tanto la circunstancia relativa al modus operandi -con un resultado ajeno a la misma- como la que se refiere al hecho de que el propio Convenio -que exige que la desobediencia imputada sea 'continuada o persistente' para adquirir la condición de conducta muy grave- califica de falta grave y no de muy grave-'La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada').

TERCERO.-Recuerdan las Sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2001 , 5 de octubre de 2005 y 15 de abril de 2009 (entre otras muchas) 'constituye doctrina jurisprudencial inveterada -ex SSTS de 28 de enero de 1.984 , 18 y 21 de junio de 1.985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988 , 15 de octubre de 1.990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'.

En el supuesto ahora analizado (y desde el ámbito de la 'culpa' del agente en el incumplimiento contractual que se le atribuye), aun admitiendo la reprochabilidad de una conducta profesional contraria a la 'prohibición' de acceder a la zona crítica (hp 4º) sin la previa autorización del topógrafo (Fj segundo), no puede, sin embargo, dejar de valorarse (en orden a definir no sólo el ámbito cronológico-objetivo de dicha prohibición sino y -fundamentalmente- la forma de acometer la actuación sancionada) tanto lo manifestado por los testigos deponentes a instancia de la empresa como lo informado por la misma a través de la protocolización de las medidas de seguridad por ella adoptadas a posteriori del incidente litigioso y que no vienen sino a poner de relieve la reconocida indefinición de la actividad a desarrollar en aquella área de trabajo. No habiendo producido la litigiosa (no precedida por actuaciones similares del trabajador que hubieran sido objeto de sanción por parte de la demandada) riesgo o daño alguno 'para las instalaciones o maquinaria de la empresa'. Circunstancias (en su conjunto consideradas) que permiten situar la conducta litigiosa al margen de un juicio de reprochabilidad del que pudiera llegar a concluirse que el trabajador se ha hecho acreedor de la máxima sanción prevista por la norma colectiva; pues si bien es cierto (en orden a la aplicabilidad al caso de la teoría gradualista) que el empresario tiene la facultad de imponer aquélla que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1993 ; entre otras muchas), entendemos que -sin perjuicio de lo ya razonado sobre el particular- el tipo disciplinario correspondiente a la conducta en cuestión no es el previsto para cualquiera de los contemplados para el despido y sí para una sanción por falta grave, a cuya imposición se autoriza al empleador en los términos y bajo las normadas condiciones a que alude el artículo 108.1 (3) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers, de fecha 25 de enero de 2013 , en los autos 765/2012 seguidos a su instancia contra la empresa EXCAVACIONES MOLLET S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia de su despido de 13 de julio de 2012, condenando a la citada mercantil a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte -ante esta Sala de lo Social- entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, en cuantía de 12.703 euros; en cuyo caso se dará por extinguido el contrato en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Con abono - para el primer supuesto- de los salarios de tramitación equivalentes a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.

De no ejercitarse la opción por cualquiera de dichas alternativas se entenderá que procede la readmisión.

Se autoriza a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta en los términos ya indicados y referenciados legalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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