Sentencia Social Nº 5041/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5041/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8159

Núm. Roj: STSJ CAT 8159/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011209
CR
Recurso de Suplicación: 2117/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5041/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
8 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2014 y siendo
recurrido/a Luis Pedro , Sociedad de Climatización y Electrificación, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad
Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA
PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a Luis Pedro , SOCIEDAD DE CLIMATIZACION Y ELECTRIFICACION SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Luis Pedro , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1951, profesión habitual oficial instalaciones eléctricas, padeció un accidente de trabajo el 22-8-2012 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 25-11-2013, folio 28. Disconforme la Mutua actora con la anterior resolución administrativa, ésta, en fecha 17-12-2013, interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 3-2-2014, folio 59, 60 y 61.



SEGUNDO.- Que las dolencias y limitaciones que padece el Sr Luis Pedro recogidas en la resolución administrativa y no controvertidas son: Fractura abierta grave y tercio distal tibia y peroné D. Tratamiento quirúrgico reducción abierto alienación y estabilización con clave endomedular. Posteriormente realizó tratamiento RHB. Presenta retraso de consolidación por la cual cosa el 23-11 se realiza nueva IQ para retirar tornillo y colocar nuevo clavo endomedualr, bloqueo distal perpendicular con tornillo de poller; bloqueo proximal, injerto de cresta iliaca y osteotomia de peroné. Posteriormente tratamiento RHB con evolución y consolidación correcta. Secuelas. Capacidad funcional de la marcha por debajo de los parámetros de la normalidad con cojera, déficit de BA tobillo -48% y rodilla -17%. Cicatr.quiru.en EID.



TERCERO.- Que de prosperar la demanda no se discute la indemnización de baremo solicitada de 1.800 euros ni tampoco la base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 3.262,50 euros mensuales. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, Luis Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la Mutua Asepeyo en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado primero para que se añada que la profesión habitual del actor es la de Oficial 1ª instalaciones eléctricas Jefe de Equipo, según hizo constar el propio trabajador en su solicitud de incapacidad permanente, folios 33 y 103, resultando ello además del profesiograma aportado en vía administrativa, folio 40, y del certificado patronal de salarios, folios 38 y 107, pretensión que puede ser estimada por quedar acreditado este extremo a la vista de los indicados documentos.



SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la Mutua la infracción de los artículos 136 , 137 y 150 de la Ley General , por entender que las secuelas del trabajador D.

Luis Pedro , tras el accidente laboral que sufrió, son constitutivas solo de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, pero no total como se le ha reconocido en vía administrativa, habida cuenta de que como Oficial de 1ª instalaciones eléctricas y Jefe de Equipo su profesiograma tiene un mayor componente técnico, de diseño de instalaciones, de gestión, coordinación y supervisión de un equipo y, en menor medida, consiste en trabajos de apoyo, como colaborar en trabajos con balizas, mantenimiento de focos y conducción del vehículo guía, de acuerdo con el profesiograma aportado.

El artículo 137.4 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto en su apartado 3 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).

Por su parte el artículo 150 de la LGSS señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo, supongan un disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, D. Luis Pedro , nacido el NUM001 .1951, sufrió un accidente de trabajo el 22.8.2012 y ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 25.11.2013, siendo las dolencias y limitaciones recogidas en la resolución administrativa y no controvertidas las siguientes: fractura abierta grave y tercio distal tibia y peroné D. Tratamiento quirúrgico reducción abierta, alineación y estabilización con clave endomedular.

Posteriormente realizó tratamiento RHB. Presenta retraso consolidación por lo que el 23.11 se realizó nueva IQ para retirar tornillo y colocar nuevo clavo endomedular, bloqueo distal perpendicular, injerto de cresta ilíaca y osteotomía de peroné. Posteriormente tratamiento RHB con evolución y consolidación correcta. Secuelas: capacidad funcional de la marcha por debajo de los parámetros de la normalidad con cojera, déficit de BA articular tobillo -48% y rodilla -17%. Cicatriz quirúrgica en EID.

Su profesión habitual no es la de un simple Oficial de 1ª de instalaciones eléctricas, sino también la de un Jefe de Equipo, lo cual comporta, por una parte, tareas de planificación organización, control y coordinación y, por otra parte, trabajos de ayuda directa a su equipo, que pueden suponer mayores esfuerzos o exigencias de bipedestación, lo que el propio trabajador admitió en el acto del juicio, según recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el escrito de impugnación del recurso.

Por otro lado, la evolución y consolidación de sus lesiones ha sido correcta y si bien la capacidad funcional para la marcha está por debajo de la normalidad con cojera, el déficit de BA del tobillo derecho es inferior al 50% y el de la rodilla del 17%.

Tales lesiones y secuelas no limitan al trabajador para las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero tampoco son simples lesiones indemnizables según baremo, ya que provocan una mayor penosidad y dificultad para realizar una parte de su trabajo que puede calificarse de igual o superior al 33%, por lo que le correspondería una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en este sentido debe ser estimada la petición subsidiaria de la Mutua y estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que desestimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a Luis Pedro , SOCIEDAD DE CLIMATIZACION Y ELECTRIFICACION SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Luis Pedro , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1951, profesión habitual oficial instalaciones eléctricas, padeció un accidente de trabajo el 22-8-2012 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 25-11-2013, folio 28. Disconforme la Mutua actora con la anterior resolución administrativa, ésta, en fecha 17-12-2013, interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 3-2-2014, folio 59, 60 y 61.



SEGUNDO.- Que las dolencias y limitaciones que padece el Sr Luis Pedro recogidas en la resolución administrativa y no controvertidas son: Fractura abierta grave y tercio distal tibia y peroné D. Tratamiento quirúrgico reducción abierto alienación y estabilización con clave endomedular. Posteriormente realizó tratamiento RHB. Presenta retraso de consolidación por la cual cosa el 23-11 se realiza nueva IQ para retirar tornillo y colocar nuevo clavo endomedualr, bloqueo distal perpendicular con tornillo de poller; bloqueo proximal, injerto de cresta iliaca y osteotomia de peroné. Posteriormente tratamiento RHB con evolución y consolidación correcta. Secuelas. Capacidad funcional de la marcha por debajo de los parámetros de la normalidad con cojera, déficit de BA tobillo -48% y rodilla -17%. Cicatr.quiru.en EID.



TERCERO.- Que de prosperar la demanda no se discute la indemnización de baremo solicitada de 1.800 euros ni tampoco la base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 3.262,50 euros mensuales. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, Luis Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita la Mutua Asepeyo en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado primero para que se añada que la profesión habitual del actor es la de Oficial 1ª instalaciones eléctricas Jefe de Equipo, según hizo constar el propio trabajador en su solicitud de incapacidad permanente, folios 33 y 103, resultando ello además del profesiograma aportado en vía administrativa, folio 40, y del certificado patronal de salarios, folios 38 y 107, pretensión que puede ser estimada por quedar acreditado este extremo a la vista de los indicados documentos.



SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la Mutua la infracción de los artículos 136 , 137 y 150 de la Ley General , por entender que las secuelas del trabajador D.

Luis Pedro , tras el accidente laboral que sufrió, son constitutivas solo de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, pero no total como se le ha reconocido en vía administrativa, habida cuenta de que como Oficial de 1ª instalaciones eléctricas y Jefe de Equipo su profesiograma tiene un mayor componente técnico, de diseño de instalaciones, de gestión, coordinación y supervisión de un equipo y, en menor medida, consiste en trabajos de apoyo, como colaborar en trabajos con balizas, mantenimiento de focos y conducción del vehículo guía, de acuerdo con el profesiograma aportado.

El artículo 137.4 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto en su apartado 3 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).

Por su parte el artículo 150 de la LGSS señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo, supongan un disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, D. Luis Pedro , nacido el NUM001 .1951, sufrió un accidente de trabajo el 22.8.2012 y ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 25.11.2013, siendo las dolencias y limitaciones recogidas en la resolución administrativa y no controvertidas las siguientes: fractura abierta grave y tercio distal tibia y peroné D. Tratamiento quirúrgico reducción abierta, alineación y estabilización con clave endomedular.

Posteriormente realizó tratamiento RHB. Presenta retraso consolidación por lo que el 23.11 se realizó nueva IQ para retirar tornillo y colocar nuevo clavo endomedular, bloqueo distal perpendicular, injerto de cresta ilíaca y osteotomía de peroné. Posteriormente tratamiento RHB con evolución y consolidación correcta. Secuelas: capacidad funcional de la marcha por debajo de los parámetros de la normalidad con cojera, déficit de BA articular tobillo -48% y rodilla -17%. Cicatriz quirúrgica en EID.

Su profesión habitual no es la de un simple Oficial de 1ª de instalaciones eléctricas, sino también la de un Jefe de Equipo, lo cual comporta, por una parte, tareas de planificación organización, control y coordinación y, por otra parte, trabajos de ayuda directa a su equipo, que pueden suponer mayores esfuerzos o exigencias de bipedestación, lo que el propio trabajador admitió en el acto del juicio, según recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el escrito de impugnación del recurso.

Por otro lado, la evolución y consolidación de sus lesiones ha sido correcta y si bien la capacidad funcional para la marcha está por debajo de la normalidad con cojera, el déficit de BA del tobillo derecho es inferior al 50% y el de la rodilla del 17%.

Tales lesiones y secuelas no limitan al trabajador para las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero tampoco son simples lesiones indemnizables según baremo, ya que provocan una mayor penosidad y dificultad para realizar una parte de su trabajo que puede calificarse de igual o superior al 33%, por lo que le correspondería una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en este sentido debe ser estimada la petición subsidiaria de la Mutua y estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 214/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Sociedad de Climatización y Electrificación SA y D. Luis Pedro , la cual debemos revocar y con estimación parcial de la demanda, debemos revocar la resolución del INSS de 25.11.2013, reconociendo a D.

Luis Pedro una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo por subrogación de la empresa Climatización y Electrificación SA a abonarle 24 mensualidades de la base reguladora de 3.262'50 euros, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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