Sentencia Social Nº 5041/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5041/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3350/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 5041/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104637

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6510

Núm. Roj: STSJ GAL 6510/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0001790
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003350 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000574/2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Geronimo
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL COMENDADOR REY
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003350/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 192/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000574/2012, seguidos a instancia de Geronimo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Geronimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2015, de fecha veintisiete de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO : El actor afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , con profesión habitual de pintor de automóviles, sufre ceguera en el ojo izquierdo (secuela derivada de accidente de tráfico acaecido en 1993), por la que solicitó la prestación de Incapacidad Permanente que le fue denegada por Resolución de fecha 02-05-12, alegándose que, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, no se encontraba incapacitada con carácter permanente en ninguno de sus grados legalmente previstos. El cuadro clínico residual según el Equipo de Valoración de Incapacidades era a 27-04-12 de ceguera de ojo izquierdo con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: visión monocular./

SEGUNDO : No conforme con dicho reconocimiento el 18-05-12 formuló reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial que fue desestimada por Resolución de fecha 25-06-12./

TERCERO : Contra dicha Resolución desestimatoria que pone fin a la vía administrativa se interpuso la presente demanda.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante afecto de incapacidad permanente parcial Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una cantidad a tanto alzado de 34.347,60 €.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en la parte la demanda reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente parcial, con el consiguiente pronunciamiento de condena.

La parte demandada (INSS) recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.

La parte demandante impugnó el citado recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.3 LGSS ; citando además una sentencia de este TSJ que no tiene valor de jurisprudencia con arreglo al art. 1.6 Cc , y para fundar que son matizables, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, las previsiones del Reglamento de Accidente de Trabajo, asumido orientativamente aun estando derogado.

Se impugnó el recurso solicitando la parte actora la confirmación de la sentencia de instancia.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual comporta, con el art. 137.3 LGSS , que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. No se aprecia la infracción alegada por la recurrente. Entendemos correcto el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial a la parte actora, a la vista de sus dolencias y de su profesión habitual. Así con el hecho probado primero su profesión habitual es la de pintor de automóviles y las dolencias que presenta: 'ceguera de ojo izquierdo', con limitación por 'visión monocular'.

Siendo esto así, la sentencia de instancia, al igual que ha venido realizando este TSJ en múltiples casos, toma como criterios orientativos el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo y la Tabla de Wecker; y tanto en aplicación de uno como de otro, resulta que a la parte actora, como expresa la sentencia recurrida, le corresponde una incapacidad permanente parcial. Así con el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 se preveía la misma en el caso de pérdida de visión completa de un ojo si subsiste la del otro en su art.

37 b ). Y, por otro lado, con la Tabla de Wecker la situación del actor, partiendo de una visión perfecta en el ojo sano, arrojaría una pérdida de visión del 33%, correspondiente a una incapacidad permanente parcial (24-36%) según tal tabla.

Uno y otro criterio vienen siendo habitualmente empleados por este y otros Tribunales, y así cabe citar, entre otras en las cuales este Tribunal ha aplicado tales criterios reconociéndose, bien en vía administrativa bien en vía judicial, una incapacidad permanente parcial la STSJ Galicia de 17 de marzo de 2010 (rec: 5987/10 ) en un caso de cantero con categoría de peón; la STSJ Galicia de 12 de mayo de 2016 (rec: 2462/15 ) en el caso oficial de segunda de servicios múltiples; o la STSJ Galicia de 11 de noviembre de 2015 (rec: 1392/2014 ) en el caso de un albañil.

Por lo demás, el hecho de que la dolencia del actor tenga su origen en un accidente del año 1993 no priva a la misma de la virtualidad incapacitante. Y es que justamente al tratarse de una incapacidad permanente parcial por tanto, compatible con la profesión habitual es perfectamente asumible que no hayan existido períodos de incapacidad temporal, como alega el INSS. Por otro lado, entendemos que la profesión de pintor de automóviles exige cierta precisión visual que comporta que se vea disminuido el rendimiento, de quien ha perdido la visión de un ojo, en al menos un 33%.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 27 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 574/12 seguidos a instancia de D. Geronimo . Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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