Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 5042/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5055/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 5042/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104272
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005055 /2008-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005055 /2008 interpuesto por Mercedes contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Mercedes en reclamación de DESPIDO siendo demandado AREA DE SERVICIO TAMALLANCOS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000588 /2008 sentencia con fecha nueve de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Mercedes , vino prestando servicios para la empresa TAMALLAMACOS AREA DE SERVICIO, S.L., desde el 2.1.2007, con la categoría profesional de Camarero y percibiendo un salario de 878,40 euros, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La actora se encuentra de baja por enfermedad desde el día 18.6.2008.- TERCERO.- En fecha 18.6.2008, la empresa demandada le remitió burofax del siguiente tenor literal: "Muy Srª mía: Por la presente vengo a comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa, de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma en esta fecha.- Los hechos que me llevaron a tomar esta decisión están basados en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Dicha falta está tipificada como causa de despido disciplinario en el artículo 54.2 e) del vigente Estatuto de los Trabajadores y sancionable con el mismo.- Le comunico al mismo tiempo que tiene a su disposición la liquidación y la indemnización que le corresponde.- Sin otro particular, y rogándole se sirva a firmar el duplicado de la presente, le saluda atentamente".
Dicho burofax fue recibido por la ctora el día 23.6.2008.- CUARTO.- La empresa demandada en fecha 20.06.2008 presentó escrito en el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, reconociendo la improcedencia del despido, e ingresó en el citado Juzgado a disposición de la actora en fecha 19.6.2008, la cantidad de 2.024 ,56 euros, correspondiendo 1903,00 euros a la indemnización por despido y 1121,56 euros, al salario del mes de junio (418,28 euros) y a la liquidación que le pertenece (703,28 euros).- QUINTO.- En fecha 15.3.2008 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda la actora en fecha 18.7.2008.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Mercedes , contra la Empresa AREA DE SERVICIO TAMALLANCOS, S.L., debo absolver y a absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare la nulidad del despido de la actora-, formula ésta recurso de suplicación, parece que por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL -, porque, aunque no se cita expresamente en el escrito de interposición, se mencionan, como fundamento del mismo, los artículos 55.5 del ET y 14 de la CE-, alegando que los trabajadores como ella, con un impedimento para el trabajo por alguna enfermedad, deben considerarse como un colectivo débil, que tiene cabida en el mencionado artículo de la CE, como un colectivo con una condición o circunstancia personal o social especial a proteger, además de menoscabar la integridad moral de los trabajadores, chocando con la normativa de prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.- Partiendo, por una parte, de los datos objetivos, que se exponen en la resolución impugnada, y que tienen interés para resolver la cuestión controvertida -que inciden en que la actora, que vino prestando servicios para la empresa demandada, desde el 2 de enero de 2007, con la categoría profesional de camarera, y que se encontraba de baja, por enfermedad, desde el 18 de junio de 2008, recibió un burofax, de la empresa el 23 de junio siguiente, que llevaba la misma fecha de la baja, en el que se le comunicaba que daba por rescindido el contrato de trabajo, que les unía, desde esta fecha, en base a haber transgredido la buena fe contractual y haber abusado de confianza en el desempeño de su trabajo; y que la empresa, el 20 de junio de 2008, presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, reconociendo la improcedencia del despido ,e ingresando en él, a disposición de la actora, la cantidad de 3.024 '56 ?, de los que 1903'00 ? correspondían a indemnización por despido, y 1121'56 ? al salario del mes de junio (418'28 ?) y a la liquidación (703'28 ?)-; y, por otra, de las directrices, seguidas por la doctrina jurisprudencial, al resolver casos similares al presente -que, con apoyo, además, en la doctrina del TC, afirma, entre otros extremos, que "la enfermedad, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no es un factor discriminante en sentido estricto"; que lo que existe en estos casos es una "pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador"; que el despido que se sustente en la baja por enfermedad del trabajador no es discriminatorio ni atenta contra la dignidad y la integridad física y moral de las personas, porque "se distorsiona la realidad de los hechos cuando se afirma que el trabajador/a ha sido represaliado por haber ejercitado su derecho a la salud (con baja laboral y asistencia sanitaria), siendo así que el despido se produce por la situación (inicialmente transitoria) de incapacidad para el trabajo, no por el parte de baja"; que, en relación con la dignidad "no es un derecho fundamental susceptible de protección autónoma"; etc (sentencia del TS de 7 de febrero de 2008 , etc)-; la Sala llega a la conclusión -máxime, además, cuando, en el artículo 1.6 del CC , se establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho-; de que no existe el apoyo - en éste supuesto jurisprudencial-, necesario, para acoger el recurso; y que, por lo tanto, procede confirmar el fallo de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Mercedes , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ourense, en fecha 9 de septiembre de 2008 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

