Sentencia Social Nº 5043/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5043/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5043/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104639

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6512

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0002822

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001660 /2015GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1329/2010

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:CARLOS CORREDOIRA OTERO

PROCURADOR:OSCAR PEREZ GORIS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA

ABOGADO/A:FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1660/2015, formalizado por el Procurador D. OSCAR PÉREZ GORIS, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia número 9/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1329/2010, seguidos a instancia de Dª Sara frente a FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sara presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- Don Doña Sara prestaba servicios por cuenta de la demandada Galipiel Confección Gallega SL, empresa que inicia un Expediente de Regulaciñon de Empleo seguido con número 11/2.006 ante la Delegación Provincial de la Conselleria de Traballo de Coruña, dictándose resolución por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de la demandante con fecha de efectos de 23 de febrero de 2.006./ 2º.- La empresa no abonó las cantidades adeudadas en concepto de indemnización por despido y salarios interponiéndose la demanda que dio lugar a los autos 797/2.006, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en fecha de 18 de enero de 2.008 en la que se estimaban las pretensiones de la actora./ 3°.- El Juzgado de lo Social número 2 dictó providencia de 4 de abril de 2.008 por la que se declaraba la firmeza de la sentencia./ 4º.- Por la demandante se presentó demanda ejecutiva en fecha de registro en el Decanato de 14 de abril de 2.009, dictándose auto de insolvencia en fecha de 25 de junio de 2.009 por importe de 5.195,64 euros de principal y 519,56 euros señalados provisionalmente./ 5°.- Por resolución de 5 de noviembre de 2.009 por el Fogosa se denegaba el abono de las cantidades solicitadas, formulándose reclamación previa que resultó desestimada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Doña Sara y frente al Fogasa, al que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sara y frente al Fogasa al que absuelve de los pedimentos formulados en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

La recurrente en el primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 243.2 de la ley 36/2011 de 10 de octubre de LRJS , estimando que el plazo de 1 año no ha sido cumplido, porque siendo notificada en fecha 14 de abril de 2008 la firmeza de la sentencia, objeto de futura ejecución, la acción ejecutiva se interpuso en fecha 14 de abril de 2009, y por ello dentro del plazo de 1 año de prescripción y de hecho el propio Fondo de garantía salarial en la resolución denegatoria de la prestación de garantía salarial las deniega por estimar que ha transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia (4 de abril de 2008 ) hasta la solicitud de ejecución de la sentencia (14-4-2009 ) plazo este de prescripción; y estima la recurrente que dado que la firmeza de la sentencia se produjo el 14-4-2008 cuando se presentó la solicitud de ejecución aún no había trascurrido el plazo de prescripción por lo que no procedería acoger la prescripción.

Y en el segundo motivo del recurso, también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de la jurisprudencia, citando al efecto las sentencias del TS de 12 de julio de 2012 , sentencia del TS de 12 de noviembre de 1997 y de 23 de abril de 2001 , Por lo que estima que la postura y alegación de prescripción del Fogasa resulta claramente extemporánea, pues sus alegaciones bien pudieron ser vertidas en el procedimiento de ejecución en el que fue parte y en el que tuvo posibilidad de manifestar cuanto estimo oportuno sobre la prescripción de la acción ejecutiva; y ninguna duda cabe de su condición de parte ejecutada, pues en los documentos acompañados con el escrito de demanda y en los autos de ejecución 81/2009 dimanantes del procedimiento 797/2006 tramitados por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela figura como parte demandada; y siendo parte en el procedimiento de ejecución cuya acción entiende el organismo público prescrita, pudo en tal procedimiento, alegar la prescripción de la demanda ejecutiva en tiempo y forma y no retrasar tal alegación sobre la prescripción al procedimiento administrativo posterior, y de este modo la pretensión de la administración incurre en vico de extemporaneidad y al ser parte el Fogasa en la ejecución dispuso en ese momento de la oportunidad de alegar cuanto considerase oportuno para la defensa de sus intereses y podría haber alegado la prescripción, y pretender hacer valer ahora la prescripción antes no alegada además de resultar extemporáneo vulnera el principio de seguridad jurídica.

Pues bien para resolver las cuestiones aquí planteadas ha de partirse de los datos que constan en el relato factico así como los que constan en el expediente administrativo y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: poner los hechos sustanciales1.-Dª Sara prestaba servicios por cuenta de la demandada Galipiel Confección Gallega SL, empresa que inicia un expediente de regulación de empleo seguido con el nº 11/2006 ante la delegación provincial de la Conselleria de Traballo de la Coruña, dictándose resolución por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de la demandante con fecha de efectos de 23 de febrero de 2006. 2.-La empresa no abono las cantidades adeudadas en concepto de indemnización por despido y salarios correspondientes, interponiéndose demanda contra la empresa y el fondo de garantía salarial el cual compareció y dictándose sentencia por el citado juzgado con fecha de 18 de enero de 2008 estimando parcialmente las pretensiones de la actora.3.-El citado juzgado dicto providencia con fecha de 4-4- 2008 declarando la firmeza de la sentencia, resolución notificada a la actora el día 13-4-2008.4.-Por escrito de la representación procesal de la actora de fecha 14 de abril de 2009 solicito la ejecución de la sentencia y por auto de 23 de abril de 2009 se acordó despachar la ejecución contra la empresa por las cantidades indicadas en la citada resolución y dar audiencia al fondo de garantía salarial durante 15 días. En fecha de 25 de junio de 2009 por el citado juzgado se dictó auto de declarando la insolvencia total de la empresa, notificado la resolución a las partes y al Fogasa.5.-Con fecha de 18 de septiembre de 2009 la actora presento ante el Fogasa solicitud de prestaciones al fondo de garantía salarial y por resolución del Fondo de garantía salarial de fecha 5 de noviembre de 2009 se resolvió denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de la notificación de la firmeza de la sentencia (4-4-2008 ) hasta la solicitud de ejecución (14-4-2009) plazo este de prescripción.

Pues bien la cuestión relativa a la extemporaneidad que ha de resolverse con carácter previo por razones obvias, y ha sido resulta por el TS en sentencia entre otras en la de STS, del 12 de julio de 2012 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 3996/2011 en la que analiza un supuesto de Responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FGS) por las indemnizaciones de despido improcedente en caso de insolvencia del empresario ( art. 33.2 ET ). La excepción de prescripción de la acción de ejecución prevista en el artículo 277.2 LPL

Y en ellas se cuestiona nuevamente, si el FOGASA puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido prevista en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en caso de responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial por las indemnizaciones de despido improcedente en caso de insolvencia del empresario ( art. 33.2 ET ). Se reitera doctrina en la que se declara que: 'La excepción de prescripción de la acción de ejecución prevista en el artículo 277.2 LPL no puede prosperar si el FGS fue parte demandada en el proceso de despido, pudiendo oponer dicha excepción en el mismo'. Se añade que las razones a favor de dicha solución son las siguientes:1)existe presunción legal de que en la ejec. de la sentencia de despido, de cuyo proceso fue parte, tuvo el FOGASA oportunidad de impugnar la resolución.2)En fase de ejecución, en la que ha sido parte el FGS, pudo oponerse a la ejecución y alegar la prescripción y, por último, en consecuencia de tal actuación, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo. En definitiva en dicha sentencia se estima el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la sentencia de instancia estimatoria de las demandas.

Y en la citada sentencia el TS señala que : ' .....1) existe una presunción legal (no desvirtuada en el presente caso por el Fondo de Garantía Salarial, que no ha impugnado el recurso de casación unificadora de los actores) de que, en la ejecución de la sentencia de despido en cuyo proceso fue parte, dicho organismo tuvo oportunidad de impugnar las correspondientes resoluciones jurisdiccionales (STS 12-11-1997, citada); 2) en la fase de ejecución del procedimiento inicial de despido en el que ha sido parte, el Fondo pudo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego ha pretendido hacer valer, ya extemporáneamente, en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria (STS 12- 11- 1997, citada);3)en consecuencia, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo público ( STS 12-11-1997 , citada); y4)pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4-2001 , citada)....'

Pues bien aplicando el citado criterio contenido en la sentencia del TS al supuesto de autos, estima la sala que la postura y alegación de prescripción del Fogasa en el caso de autos también resulta claramente extemporánea, pues sus alegaciones bien pudieron ser vertidas en el procedimiento de ejecución en el que fue parte y en el que tuvo posibilidad de manifestar cuanto estimo oportuno sobre la prescripción de la acción ejecutiva; y ninguna duda cabe de su condición de parte ejecutada, pues en los documentos acompañados con el escrito de demanda y en los autos de ejecución 81/2009 dimanantes del procedimiento 797/2006 tramitados por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela figura como parte demandada; y siendo parte en el procedimiento de ejecución cuya acción entiende el organismo público prescrita, pudo en tal procedimiento, alegar la prescripción de la demanda ejecutiva en tiempo y forma y no retrasar tal alegación sobre la prescripción al procedimiento administrativo posterior, y de este modo la pretensión de la administración incurre en vico de extemporaneidad y al ser parte el Fogasa en la ejecución dispuso en ese momento de la oportunidad de alegar cuanto considerase oportuno para la defensa de sus intereses y podría haber alegado la prescripción, y pretender hacer valer ahora la prescripción antes no alegada, además de resultar extemporáneo vulnera el principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y estimar la demanda y condenar al Fogasa a que abone a la demandante la cantidad total de 5.715,20 euros conforme al auto de insolvencia dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Sara contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 1329/2010 seguidos a instancias de la actora contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda condenamos al FOGASA a que abone a la demandante la cantidad total de 5.715,20 euros conforme al auto de insolvencia dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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