Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 5044/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5044/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105633
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018945
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 22 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5044/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa D'Estalvis Comarcal de Manlleu y Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Carlos Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial en un porcentaje del 85%, de una base reguladora de 2.405,12 euros, con efectos 16-03-2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación solicitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, solicitó en fecha 30-03-2007, a la edad de 60 años, pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución del INSS de 13-04-2007, por no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 12.6 ET "ya que el relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".
Segundo.- Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 3-05-2007, que fue desestimada por resolución de 13-04-2007 y el 3-05-2007 presentó nuevo escrito de reclamación previa interesando el derecho a la pensión solicitada.
Tercero.- El demandante suscribió en fecha 16-03-2007 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la realización de una jornada anual de 252 horas y acceder a la jubilación parcial (folios 147 a 150). En la misma fecha la demandada procedió a la conversión en indefinido en contrato de relevo, del contrato eventual por circunstancias de la producción que había suscrito el trabajador D. Pedro Antonio contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (folios 151 a 156).
Cuarto.- La categoría profesional del jubilado parcial era la correspondiente al Grupo I nivel I y el grupo de cotización 3. La del relevista era Grupo I, nivel XIII y grupo de cotización 7.
Quinto.- Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro (BOE 15-03-2004 ).
Sexto.- La base reguladora de la pensión solicitada es de 2.405,12 euros, el porcentaje del 85% y sus efectos 16-03-2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la prestación de jubilación parcial en un porcentaje del 85% de una base reguladora de 2405,12 euros y efectos de 16 de marzo de 2007, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 propone la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia (proponiendo al efecto el correspondiente redactado alternativo), y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 12.6.c y 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, y 10 y Disposición Adicional 1ª.1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Por lo que respecta al primer motivo de recurso, la rectificación propuesta no puede ser aceptada, puesto que, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.
B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.
C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.
D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.
E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Al no ser una cuestión relevante, la adición propuesta no puede prosperar, pues como bien señala el juzgador de instancia "no enerva la identidad profesional que refleja la noción de grupo ni la pertenencia a niveles retributivos diferentes, ni el diferente grupo de cotización, por lo cual, perteneciendo el jubilado parcial y el relevista al mismo grupo profesional debe tenerse por cumplimentado el requisito establecido en el art. 12.6 ET ".
La cuestión litigiosa del segundo motivo de recurso, se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser el mismo o similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, a los efectos del reconocimiento o no de la pensión de jubilación parcial que se insta.
El artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , exige para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes (mismo puesto o similar) con las que realiza el trabajador relevista, por lo que considera que no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.
En el presente caso, dado que el jubilado parcial y el relevista prestan sus servicios en la Caixa de Manlleu, es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
Como hemos declarado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se plantea (Sentencias de 8 de julio de 2008, 21 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2.008, 5 de febrero de 2009 y 12 de febrero de 2009 , entre otras): "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".
A mayor abundamiento, para el supuesto de que la empresa de la actora, o que el trabajador relevista, hubieran incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista (cosa que no acontece en el supuesto aquí enjuiciado), no puede en modo alguno afectar al demandante que insta la jubilación parcial, ya que el no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Tal y como ha señalado la STS de 22 de septiembre de 2006 : "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2005, o de 11 de junio de 2007 , al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». De igual modo la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2006 , afirma: "las irregularidades o, incluso, ilegalidad que puedan afectar a dichas contrataciones no han de afectar al trabajador sustituido y que insta la jubilación cuando, y como sucede también en este caso, no consta que el mismo participe, o sea siquiera consciente, en tales irregularidades..." , debiendo por ello el INSS abonar el total importe de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera atribuirse a quienes hubiesen actuado de modo irregular o fraudulento, si así hubiese sido.
Partiendo de lo expuesto, el trabajador que manifieste su deseo de jubilarse anticipadamente a la empresa, obteniendo del empresario una respuesta afirmativa, a la que debe acompañar la efectiva contratación de un tercero, no cabe duda que adquiere un auténtico derecho subjetivo frente a la demandada, que debe ser calificado como de carácter inatacable, sin que se pueda entrar a valorar si la contratación del sustituto fue realizada en fraude de ley (cosa que aquí no sucede, insistimos), si se dan las circunstancias legales antes citadas, y ello es así porque el trabajador sustituido y que pretende la jubilación anticipada no puede verse afectado por una presunta conducta fraudulenta de la empresa empleadora, que en todo caso deberá responder ante la Entidad Gestora que ha de abonar la prestación de jubilación, pero cuya responsabilidad no puede extenderse al trabajador cuya jubilación pretende, al ser un tercero sin responsabilidad alguna en la cuestión.
En consecuencia, en el supuesto que se analiza caso, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y la relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.
Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, en la fecha del hecho causante, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2.007, en los autos nº 445/2007, sobre prestación de jubilación parcial, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
