Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5044/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5608/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5044/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104943
Encabezamiento
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8052778
EL ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 15 de julio de 2013 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5044/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por
Adelaida frente a la
Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1064/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por Adelaida contra el Instituto Nacional de cualificada, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. La actora, nacida el NUM000 de 1950, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de empleada de hogar, solicitó la prestación. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 20 de septiembre de 2011; y el 30 de septiembre por y por no provenir de incapacidad temporal; contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 3 de noviembre; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 230,64 euros y los efectos económicos del 20 de septiembre de 2011.
2. Presenta: cervicoartrosis moderada, con discopatía C6-C7 y protusión discal, clínica de cervicalgia, contractura muscular secundaria, leve limitación funcional; discopatía L5-S1, lumbalgia; osteoporosis de predominio lumbar sin fracturas patológicas; diabetes mellitus II, dislipemia e hipertensión arterial, en control y tratamiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Adelaida recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 8/5/12 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la Sª. Adelaida , se rechazó, en cuanto ahora interesa, su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'empleada de hogar' derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.Denuncia la trabajadora recurrente, por la vía procesal que abre el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, alega, habría cometido la resolución impugnada al no declararla en la situación de invalidez postulada en la demanda y definida en dicho precepto legal. El recurso, entendemos, no puede ser aceptado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, no se cuestionan por la recurrente por la vía procesal adecuada, no podemos en modo alguno reconocer la existencia de una infracción de la norma legal cuestionada. Se está, recordemos, ante lesiones artrósicas que afectan al raquis cervical y lumbar cuya intensidad, en caso alguno, no pasa de moderada y que cursan, además y según registra la sentencia, sin limitación funcional específica alguna. Del resto solo se habla de una diabetes mellitus, una dislipemia y una hipertensión arterial de las que se dicen que se encuentran en tratamiento. Sobre esta concreta base no podemos sino descartar que se haya producido en la sentencia infracción alguna del precepto legal aludido que exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Lo que no sucedería, como hemos observado y analizando, insistimos, las lesiones que se han acreditado en las actuaciones, en el caso enjuiciado. La inaplicación del precepto legal de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 8/5/12 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 1064/11, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
