Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 5046/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2004 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5046/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8198
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 3 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5046/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Teresa contra INSS en reclamación de invalidez absoluta por agravación, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La parte actora está afiliado al Régimen de la Seguridad Social.
2.-Por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de fecha 28-5-2001 se declaró al demandante en grado de invalidez permanente absoluta, que fue revocada en parte por sentencia del TSJ de Catalunya de 26-04-2002 declarando al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL por las lesiones que constan en el hecho cuarto de la sentencia que se da por reproducido.
3.-Interesó revisión de grado de invalidez, emitiendo el equipo de valoración médica de incapacidades el siguiente dictamen propuesta: OSTEOPENIA VERTEBRAL. ACUÑAMIENTO D- 12-L1. HALLUS VALGUS BILATERAL SEVERO CON PIE PLANO. ESCOLIOSIS LUMBAR. HEPATOPATIA CRONICA VDC*
4.-En vista del citado dictamen el INSS desestimó su pretensión en fecha de 06.05.2004.
5.- El demandante presentó reclamación previa, que fué desestimada.
6.-La base regulador de la pensión es la de 783'46 euros mensuales y fecha de efectos el 07-05- 2004.
7.-La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: OSTEOPENIA VERTEBRAL IMPORTANTE. ACUÑAMIENTO D-12-L-1 HALLUS VALGUS BILATERAL SEVERO CON PIE PLANO. ESCOLIOSIS LUMBAR. HEPATOPATIA CRONICA VDC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por enfermedad común, por agravación de la total concedida en su día (sentencia de esta Sala de 26.2.2002 ), se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tal único motivo contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). No podrá, sin embargo, ser acogido pues del relato fáctico, que contiene las dolencias que aquejan a la parte actora, se aprecia que, aun cuando se ha producido un empeoramiento, su estado de salud, en sentido general, no ha sufrido una agravación trascendente a los efectos invalidantes, de tal modo que debe considerarse que continúa conservando una capacidad laboral residual para trabajos que no exijan una sobrecarga del raquis o grandes o medianos esfuerzos físicos, pudiendo ocuparse en tareas de carácter liviano o sedentario.
Y todo ello en base a la reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, y que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Además, tratándose de una revisión por agravación no se apreciará ésta sino cuando resulte que desde la fecha en que fue declarada la anterior situación de incapacidad no han sobrevenido nuevas dolencias que trasciendan en impedimentos o mayor merma para la capacidad laboral que con respecto a la situación anteriormente ya considerada, sin que ello suponga una nueva valoración de las lesiones ya atendidas y motivadoras de la anterior declaración de invalidez.
Consecuentemente, restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 698/2004, a instancia de María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

