Sentencia Social Nº 5049/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 5049/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104551

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6073

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta.Las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de las tareas propias de su profesión -especialista de esmaltado, baño de piezas de cerámica-, tal como se exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario -total-, por lo que menos procede declarar el de absoluta, solicitado con carácter principal.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05049/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101488, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001432 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Montserrat

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000804 /2006

SENTENCIA Nº: 5049/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001432 /2007, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000804 /2006, seguidos a instancia de Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante, Montserrat , nacida el 17 de octubre de 1954, con D.N.I. número NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual especialista de primera en la sección de esmaltado manual de la empresa Porcelanas del Principado, S.L. En su puesto de trabajo coge de los carrones cada una de las piezas (fuentes, platos de presentación, llanos, hondos, etc), y las sumerge en esmalte, que baña mediante giros rotatorios hacia delante y hacia atrás hasta su total esmaltado. Una vez impregnadas las saca del esmalte y las deposita en plataformas.

2º La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 04/05/05, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el 03/05/06. En las correspondientes actuaciones administrativas en materia de invalidez, se emitió informe de síntesis el 18/05/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 09/06/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 13/06/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º Formulada reclamación previa el 24 de julio de 2006, fue desestimada por Resolución del 14 de septiembre de 2006.

4º La demandante presenta:

- Espondiloartrosis. Discoartrosis C5-C6 moderada-severa, leve en el resto del segmento vertical. Discoartrosis L5-S1 moderada-severa, moderada a otros niveles.

-Fibromialgia.

-Trastorno ansioso depresivo reactivo a enfermedad osteoarticular, a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde septiembre de 2005. Presenta clínica de incontinencia emocional, sentimientos de minusvalía, distimia, tendencia al aislamiento, cambios de humor, irritabilidad, trastorno del sueño.

En la exploración, Abordable. Buen estado general, facies no depresiva, sin alteraciones psicopatológicas relevantes, refiere cierta labilidad emocional en relación con la presencia de poliartralgias.

Estática vertebral normal, dinámica con limitación en últimos grados de todos los arcos de los tres segmentos. DDS = 19 cm. Lassègue negativo, neurología normal. Articulaciones periféricas sin signos de flogosis ni limitaciones articulares. Puntos de fibrositis + y en general refiere dolor a la movilización de cualquier articulación o palpación de cualquier masa muscular.

5º La base reguladora de la prestación reclamada, por acuerdo de las partes, es de 1.141,01 euros mensuales y la fecha de efectos económicos, el 9 de junio de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Propone una nueva redacción del apartado cuarto de los hechos para que se recoja además la serie de dolencias que enumera, invocando los folios 63, 65, 66, 69, 74 y 75.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

TERCERO.- Ninguno de los documentos citados reune los requisitos formales que exige la jurisprudencia citada para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, ya que no pueden prevalecer frente a la valoración judicial de la prueba, que se apoya en este caso muy principalmente en el informe médico de síntesis, lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO.- Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Se denuncia como infringidos los artículos 137,1c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que le debió ser reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Correspondiente a una petición subsidiaria, denuncia infracción de los artículos 137,1c y 137,5 del mismo Texto Legal.

Pero, inmodificados los hechos que se declaran probados y aún completados con las afirmaciones de hecho que se contenen en la fundamentación jurídica, se parte del hecho de una leve limitación en la columna cervical con componente funcional marcado, que las labores de su profesión no suponen sobrecarga de la columna vertebral, a pesar de que la certificación empresarial hable de cargas pesadas (su función es la de efectuar el baño de las piezas: platos, fuentes, etc). Asimismo se resta trascendencia a un cuadro psicopatológico que presenta desde 2005, que no consta su repercusión funcional, tal como resulta de la exploración.

Debe recordarse también que la fibromialgia no es más que un diagnostico, resaltando ese componente funcional que hace a la actora manifestar quejas con la sola palpación de cualquier masa muscular.

Así pues, el cuadro descrito no impide a la actora la realización de las tareas propias de su profesión (especialista de esmaltado, baño de piezas de cerámica), tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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