Sentencia Social Nº 505/2...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Social Nº 505/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2005 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 505/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100392

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por los trabajadores actores y declara el derecho que asiste a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados un total de cinco. Basa la Sala su pronunciamiento en que la sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto Laboral, en relación con el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Norma suprema. Declara la Sala que, la exigencia incondicional de fijeza de plantilla o, cuando menos, del carácter indefinido de la contratación para poder devengar complemento de antigüedad en el caso del personal laboral al servicio del Organismo demandado, entraña una clara vulneración de las prevenciones legales que acabamos de citar.

Encabezamiento

RSU 0000904/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 904/05

Sentencia número: 505/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 904/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, Dª. Juana, Francisca, Fátima, Estíbaliz, Eugenia, Filomena, Flora, Inés, Lidia, Margarita, Milagros, Jesus Miguel, Y Valentina contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 462/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicio para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) con la categoría profesional que se indica en su demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde la fecha que consta en los hechos 1º y 2º de la demanda y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Los demandantes reclaman el reconocimiento de trienios cumplidos según el hecho 2º de la demanda y el período del importe correspondiente a 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004, (12 mensualidades más 2 pagas) por las cantidades reconocidas en el hecho noveno por cada uno de ellos, que se da por reproducidos.

TERCERO.- No ha comparecido a juicio D. Ángel Daniel.

CUARTO.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 27-02-04.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por los demandantes D. Ángel Daniel, Dª. Juana, Francisca, Fátima, Estíbaliz, Eugenia, Filomena, Flora, Inés, Lidia, Margarita, Milagros, Jesus Miguel, Y Valentina frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se tiene por desistido a D. Ángel Daniel.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad las demandas de los trece actores que mantienen la acción -otro demandante dejó de asistir injustificadamente al juicio y fue tenido por desistido-, absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD) de cuantas pretensiones se ejercitan en autos, que pueden resumirse en que se reconozca su derecho "al devengo de trienios", que todos ellos fijan, a la sazón de sus demandas, en cinco y, en su consecuencia, se abone a cada uno la suma de 832,85 euros como complemento salarial de antigüedad del período que va de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos los artículos 14 de la Constitución, y 4.2 c), 15.6 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 35.1 de aquella norma suprema, 14 del Convenio nº 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y, finalmente, 17.1.k) y 42.1.b) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Trae también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita.

SEGUNDO.- Previamente, es menester hacer las precisiones que siguen: 1.- El desarrollo argumentativo de este único motivo del recurso resulta ciertamente difícil de seguir, pues son constantes las remisiones a pronunciamientos constitucionales, jurisprudenciales y de suplicación que, además, se transcriben literalmente en casi su totalidad, lo que rompe el hilo del discurso y dificulta sobremanera retomar el argumento que se expone. 2.- Cuando se promovió la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida, al igual que con ocasión de formularse reclamación previa, ya no estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), norma que, como es sabido, fue derogada por el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Y por último, 3.- Todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el motivo cita expresamente para fundar la pretendida vulneración de la jurisprudencia, si bien guardan relación con el derecho a percibir complemento de antigüedad por parte de personal laboral temporal, no se refieren específicamente, sin embargo, al que presta servicios por cuenta del INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), o bien, los prestó para esta Entidad Gestora antes de ser transferido a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, en la que el traspaso de funciones y servicios en esta materia tuvo efectividad desde el 1 de enero de 2.002.

TERCERO.- La Magistrada a quo rechazó las peticiones de los demandantes con base en que, a su entender, aunque los mismos fueron contratados como personal laboral sujeto a modalidad de interinidad impropia o por vacante al amparo del artículo 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en realidad, se trata de personal estatutario temporal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. En tal sentido, razona que : "(...) a pesar de que los respectivos contratos suscritos se amparen en el art. 15 ET lo cierto es que se trata de contratos temporales por interinidad en tanto se cubra de forma reglamentaria la plaza con personal fijo y sus retribuciones se rigen por el RD Ley 3/1987 de 11 de septiembre, por tanto los demandantes tienen la condición de personal con contrato temporal por interinidad de carácter estatutario al prestar servicios como personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias", criterio que la Sala no puede compartir. Obviamente, dilucidar este extremo resulta capital, pues si fuera como dice la sentencia recurrida, carecería de sentido la discusión planteada, ya que según preceptúa el artículo 44 del Estatuto Marco de 2.003: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". No habría, pues, controversia de ninguna clase ante la claridad de la expresada prevención legal.

CUARTO.- Dicho esto, resulta incuestionable que la relación contractual que vincula a los demandantes con la Entidad traída al proceso tiene carácter netamente laboral, que se desprende tanto de la naturaleza jurídica de los contratos en su día suscritos -todos ellos de trabajo por cuenta ajena-, cuanto de la normativa a la que se acogieron, que no fue otra que la laboral. Nótese que el artículo 4.1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, también incluye en la modalidad de interinidad los contratos de trabajo celebrados "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", lo que, mucho antes de la publicación de dicha norma reglamentaria, ya venía siendo admitido así por la doctrina jurisprudencial, que calificó tal situación contractual como de interinidad impropia. El hecho de que los contratos en su día suscritos se remitiesen en cuanto a la retribución a percibir al ya derogado Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en modo alguno significa que el carácter de la contratación fuera estatutario.

La condición de los recurrentes es, pues, de personal laboral sujeto a contratación de duración determinada, que no a relación estatutaria temporal. En este punto, señalar que el dato de que la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, norma que también fue abrogada por la Ley 55/2.003, ya calendada, decretase en aquel entonces la derogación del artículo 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1.971, en modo alguno significó que quienes venían prestando servicios por cuenta y orden del INSALUD como contratados laborales perdieran por ello tal condición y se transformasen a partir de entonces en personal estatutario.

QUINTO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen de las denuncias jurídicas que este único motivo del recurso evidencia. Obviamente, no desconoce esta Sala la pacífica doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el personal laboral con contratación de duración determinada o, si se quiere, no fijo, carecía del derecho a devengar trienios como complemento retributivo de antigüedad, en armonía con la previsión normativa que en tal sentido afectaba entonces, y sigue haciéndolo actualmente, al personal estatutario temporal. Así, citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001, recaída en función unificadora, según la cual: "Esta Sala, como recuerda la sentencia de 24 de julio de 1996, se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1999. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el complemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 de junio de 1994 y 11 de julio de 1994, cuyo nudo central es el siguiente: a) el art. 2.2 del Real Decreto 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autónoma voluntad; b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (R.D. 3/1987, disposición transitoria segunda dos) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado".

SEXTO.- Ahora bien, como es fácil comprender, la transcrita doctrina hace méritos a una situación jurídica completamente distinta de la que en la actualidad rige. Nótese que el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, ha sido derogado de forma expresa, estando vigente el Acuerdo Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que aprobó la Ley 55/2.003. Recordar, asimismo, la incorporación de un nuevo apartado -el 6- al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, adición que efectuó la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, sin duda inspirada en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio. Y finalmente, indicar que el personal del INSALUD, tanto estatutario como laboral, fue transferido a esta Comunidad Autónoma merced a Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, con integración en el IMSALUD.

SÉPTIMO.- Sentado cuanto se deja argumentado, parte de las infracciones jurídicas que este único motivo patentiza tienen que acogerse. En primer lugar, y a despecho de lo que en él se mantiene, decir que no son aplicables al personal laboral temporal como los recurrentes, todos ellos con la categoría profesional de Celador, grupo E, las previsiones de la Ley 55/2.003 de constante cita. Esta norma se endereza a disciplinar "las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud", según previene su artículo 1, condición que -hemos de insistir- no concurre en los actores, que son personal laboral sujeto a contratación de duración determinada. Tampoco puede entenderse que estén incluidos en lo que ordena el artículo 2.3 de dicha norma legal, a cuyo tenor: "Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud (...)", habida cuenta, en primer lugar, que los demandantes carecen de la cualidad de personal sanitario, que, según el artículo 6.1 de dicha Ley, es aquél que "ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria", lo que, desde luego, no sucede en su caso, ya que, como dijimos, su categoría es la de Celador, por lo que, en realidad, se trata de personal de gestión y servicios al que se refiere el artículo 7 de la disposición legal que venimos comentando. Pero es que, además, el artículo 2.3, parcialmente transcrito con anterioridad, se cuida de precisar que la aplicación de lo establecido en el Estatuto Marco al personal sanitario funcionario y laboral lo será siempre "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma".

OCTAVO.- En suma, los recurrentes se rigen por las normas que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena conforme al sistema de ordenación de fuentes recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho esto, recordar que según el artículo 15.6 de esta última norma: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

NOVENO.- Por ello, la exigencia incondicional de fijeza de plantilla o, cuando menos, del carácter indefinido de la contratación para poder devengar complemento de antigüedad en el caso del personal laboral al servicio del Organismo demandado, entraña una clara vulneración de las prevenciones legales que acabamos de citar. En efecto, aunque no resulten de aplicación las previsiones en materia de complemento personal de antigüedad contenidas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma de los años 2.001 a 2.003, toda vez que todavía no se ha producido el acuerdo formal de integración en dicho marco de referencia del personal laboral procedente del INSALUD, lo que resulta innegable es que, en todo caso, a los recurrentes les son aplicables las disposiciones legales que en materia de normalización igualitaria dispone tan repetido artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, desde el mismo momento que el personal laboral fijo sí devenga el complemento retributivo discutido, lo que se erige en elemento referencial en relación con el trato desigual que también denuncian.

DÉCIMO.- No puede enervar la conclusión sentada el dato de que la relación contractual que une a las partes se iniciase con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la doctrina jurisprudencial también viene aplicando el criterio que de esta modificación normativa se desprende a la hora de abordar situaciones fácticas precedentes. Parece claro que la voluntad del legislador con esta reforma fue lograr la mayor equiparación posible en materia de condiciones de trabajo, y también, por ende, en lo que al régimen retributivo respecta, entre personal laboral fijo y temporal, dejando a salvo determinadas peculiaridades de algunas modalidades contractuales. De no ser así, la igualación que tan vehementemente proclama el mentado precepto estatutario carecería de contenido real y si, además, sólo se aplicase a quienes hubieran comenzado su prestación temporal de servicios después de la modificación legislativa, ello supondría dispensar un trato desigual sin justificación objetiva y razonable -sólo la fecha de ingreso en el trabajo- a los trabajadores que ya venían prestando servicios laborales con anterioridad, esto es, los que más tiempo llevan sometidos a una relación laboral de duración determinada, lo que, por ilógico al conducir a conclusión absurda, no podemos admitir.

UNDÉCIMO.- No es ocioso por ello traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004, dictada en casación ordinaria, según la cual: "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar (...). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999".

DUODÉCIMO.- Insistiendo en ello, recordar que según la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2.002, recaída igualmente en casación ordinaria: "(...) La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (STS 6 de julio y 3 de octubre de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (STS 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad. (...) Lo cierto es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad, (...) y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajados fijos y temporales (...). Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva (...) no pueda 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de 'normalización igualitaria' perseguida por la Directiva".

DECIMOTERCERO.- Pues bien, cuanto se deja argumentado conduce al acogimiento de este único motivo y, con él, del recurso, ya que la sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, sin que, finalmente, haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana, DOÑA Francisca, DOÑA Fátima, DOÑA Estíbaliz, DOÑA Eugenia, DOÑA Filomena, DOÑA Flora, DOÑA Inés, DOÑA Lidia, DOÑA Margarita, DOÑA Milagros, DON Jesus Miguel y DOÑA Valentina, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 462/04, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados un total de cinco, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive, abone a cada demandante la suma de 832,85 euros (OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), manteniendo el pronunciamiento de desistimiento respecto de DON Ángel Daniel que se recoge en la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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