Última revisión
16/07/2007
Sentencia Social Nº 505/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 505/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100475
Encabezamiento
RSU 0000599/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00505/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 599/07
Sentencia número: 505/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 599/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DÁMASO PEÑA PEÑA, en nombre y representación de CLÍNICAS S.A., CLÍNICA CISNE SEGUROS, S.A., CLÍNICA UNIVERSAL, S.A., SERVICIOS MÉDICOS A DOMICILIO S.L., Y CLÍNICA UNIVERSAL UNIDAD DENTAL, S.L. contra la sentencia de fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 327/06, seguidos a instancia de D/Dª. Aurora , Luisa , María Consuelo , Juan Antonio , Irene , María Dolores , Frida , María Angeles , Julia , Dolores , Virginia , Y Dª. Juana frente a PODOLUX, S.L., CISNE ASESORES, S.L. Y RECURRENTES, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Aurora , DOÑA Luisa , DOÑA María Consuelo , DON Juan Antonio , DOÑA Irene , DOÑA María Dolores , Frida , María Angeles , Julia , DOÑA Dolores , DONA Virginia Y DOÑA Juana prestan servicios para la empresa CLÍNICAS SA con las antigüedades, categorías profesionales, y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias siguientes:
- Aurora : 20.02.1999, ATS y 1502,02 euros.
- Luisa : 01.06.1974, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.712,83 euros.
- María Consuelo : 01.08.1971, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.748,34 euros.
- Juan Antonio : 01.05.1978, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.518,89 euros.
- Irene : 11.06.1971, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.629,14 euros.
- María Dolores : 01.08.1973, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.715,22 euros.
- Frida : 01.07.1971, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.759,26 euros.
- María Angeles : 17.06.1973, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.728,75 euros.
- Julia : 01.12.1975, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.688,92 euros.
- Dolores : 03.07.1971, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.748,87 euros.
- Virginia : 01.12.1979, AUXILIAR DE CLINICA Y 1.615,65 euros.
- Juana : 14.01.1992, ATS Y 1.592 ,93 euros. (Folios n° 114 a 134 de autos).
SEGUNDO.- Los demandantes presentaron papeleta en solicitud de conciliación el día 30-12-2005 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 16-01-2006 con el resultado de "sin avenencia" respecto de los comparecientes y de "sin efecto" respecto de Podolux SL y Cisne Asesores SL.
TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de prestación de servicios sanitarios, rigiéndose por el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 01.08.2003 ).
CUARTO.- La empresa mediante Resolución de 25.08.2003 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo n° 151/03 obtuvo la autorización para suspender los contratos de trabajo de 91 trabajadores de su plantilla, hasta el 31.05.2004.
(Folios n° 135 a 149 de autos).
QUINTO.- Todas las empresas demandadas en el presente procedimiento conforman un grupo de empresas, así, el 60,23% de las acciones de la empleadora (que fueron adquiridas con carácter previo al ERE), pertenecen a Clínica Universal SA Sociedad Unipersonal, que a su vez pertenece al denominado Grupo Cisne, en el que se integran también las demás codemandadas.
SEXTO.- Los trabajadores demandantes tras el ERE, se reincorporaron e1 día 01.06.2005 en sus puestos de trabajo de turno de noche y en el mismo centro donde anteriormente prestaban servicios.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes que más abajo se detallan frente a las empresas CLÍNICAS SA y GRUPO CISNE integrado por CLÍNICA UNIVERSAL SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL; CLÍNICA CISNE SEGUROS SA; SERVICIOS MÉDICOS A DOMICILIO SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL; PODOLUX SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL; CLÍNICA UNIVERSAL UNIDAD DENTAL, SL; y CISNE ASESORES SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL, condeno solidariamente a las empresas DEMANDADAS al abono de las siguientes cantidades, por el concepto reclamado en demanda de "décima hora" durante el periodo comprendido entre el 01.06.2005 a 31.12.2005, más el 10% en concepto de interés anual por mora respectivamente:
- Aurora : 1.359,92 e. y 124,56 e.
- Luisa : 1.209,62 e. y 110,80 e. - María Consuelo : 1.661,99 e. y 152,23 e.
- Juan Antonio : 1.548,54 e. y 141,84 e.
- Irene : 1720,50 e. y 157,59 e.
- María Dolores : 1699,36 e. y 155.66 e. - Frida : 1673,51 euros y 153,29 euros.
- María Angeles : 1641,34 e. y 150,34 e.
- Julia : 1563,77 e. y 14,24 euros.
- Dolores : 1890,71 e. y 173,15 e.
- Virginia : 1521,98 e. y 139,41 euros.
- Juana : 1.471,54 e. y 134,79 e."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -CLÍNICAS S.A., CLÍNICA CISNE SEGUROS, S.A., CLÍNICA UNIVERSAL, S.A., SERVICIOS MÉDICOS A DOMICILIO S.L., Y CLÍNICA UNIVERSAL UNIDAD DENTAL, S.L.-,formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores del presente proceso se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo autonómico de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid, al amparo del cual reclaman el abono de lo que dicha norma paccionada denomina "décima hora" como compensación por realizar trabajo en jornada nocturna. Concretamente, la regulación establecida en la disposición transitoria segunda acuerda: "Las retribuciones del personal, que a la entrada en vigor del presente convenio colectivo vinieran realizando su trabajo en jornada nocturna o partida, y no opten voluntariamente por prestar sus servicios en los nuevos términos pactados, serán las mismas que venían percibiendo por esos conceptos (compensación del 10 por 100 sobre la tabla para la jornada partida y décima hora y/o complemento por nocturnidad para los trabajadores de la jornada nocturna, en su caso), no siendo compensables, ni absorbibles y sí revalorizables anualmente en el mismo porcentaje que se pacte para el resto de los trabajadores".
Estimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 14.11.06 , la empresa condenada recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Con tal fin articula un motivo único que consta exactamente de dos párrafos; el primero de 5 líneas, el segundo de cuatro y media. En ellos se dice que no procede abonar a los trabajadores la décima hora extraordinaria a trabajadores en turno nocturno porque ya se les ha abonado el módulo de nocturnidad, según consta en las nóminas de aquéllos, y que la coexistencia de ambos conceptos (abono de la décima hora y módulo de nocturnidad) supone una duplicidad de retribución por nocturnidad, pues el propio convenio así lo acuerda para los trabajadores con antigüedad en la empresa anterior a 1996.
Así fundado el recurso, procede su desestimación, ya que el presupuesto básico del que parte (abono del módulo de nocturnidad) no figura admitido en ningún punto de la sentencia de instancia, y tampoco se ha intentado introducir por vía de revisión de hechos declarados probados. Así pues, no pudiendo apreciarse en los actores la circunstancia a partir de la cual se ataca la decisión de instancia y siendo éste el único argumento de recurso, éste se desestima.
TERCERO.- Esa desestimación conlleva la pérdida del depósito y la consignación realizados para recurrir (art. 202.2 y 4 LPL ), a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Supone también el abono de los honorarios del letrado que procedió a su impugnación (art. 233.1 LPL ), los cuales se cuantifican en 250 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICAS S.A., CLÍNICA CISNE SEGUROS, S.A., CLÍNICA UNIVERSAL, S.A., SERVICIOS MÉDICOS A DOMICILIO S.L., Y CLÍNICA UNIVERSAL UNIDAD DENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 327/06 , seguidos a instancia de D/Dª. Aurora , Luisa , María Consuelo , Juan Antonio , Irene , María Dolores , Frida , María Angeles , Julia , Dolores , Virginia , Y Dª. Juana frente a RECURRENTES, PODOLUX, S.L. Y CISNE ASESORES, S.L. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
