Sentencia Social Nº 505/2...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 505/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2161/2009 de 09 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 505/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101048


Encabezamiento

RSU 0002161/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00505/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 505

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 505/09

En el recurso de suplicación nº 2161/09, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Letrada Dª. Diana Suero Tardón, contra la sentencia nº 448/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 1227/08, siendo recurridos D. Alfonso , representado por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ignacio contra D. Alfonso y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Jose Ignacio ha prestado servicios por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA, como personal laboral con contrato de duración indefinida, con la categoría de técnico de A.A.T.T. Mantenimiento y Oficios (Utilería) técnicas y profesionales, desde el 10 de mayo de 2002, hasta el día 1 de julio de 2008 , siendo su centro de trabajo el Teatro Pavón, sito en la calle Embajadores, número 9, de Madrid, bajo dependencia funcional del codemandado Alfonso .

SEGUNDO.- El 23 de junio de 2003 el actor sufrió un accidente de trabajo, a resultas de obedecer una orden dada por el demandado, consistente en el desplazamiento de una mesa de gran peso.

TERCERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2006, el actor presentó escrito al INAEM, en el que ponía en conocimiento de dicho organismo los (en cita textual de dicho escrito) "mal tratos psíquicos y verbales que de forma sistemática y recurrente este señor dirige hacia mi persona".

CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2007, el actor presentó escrito al INAEM, en el que ponía en conocimiento de dicho organismo que el vigilante de seguridad del centro de trabajo le había informado el día 16 de febrero de que un trabajador de la empresa, Gustavo , había solicitado al vigilante de seguridad que controlara la hora de entrada del actor.

QUINTO.- Con fecha 11 de mayo de 2007, el actor y otros cuatro compañeros de la sección de Utilería del CNTC presentan escrito en el que manifiestan que la situación "agobiante (sic)" requiere una solución, que solicitan. Mediante escrito del Director General del INAEM de 17 de mayo de 2007, se solicitó la intervención de la Inspección General de Servicios a la vista de la situación denunciada en el escrito de 11 de mayo.

SEXTO.- Con fecha 9 de abril de 2007, el actor presentó escrito al INAEM, en el que reiteraba la denuncia de los hechos que se formuló el día 28 de septiembre, y amplió los hechos contenidos en la misma a otros nuevos, terminando por solicitar en su escrito que se hiciera justicia, pues se habían vulnerado varios derechos fundamentes, así como que se abriera investigación de los mismos. Por el INAEM se tomó la decisión de modificar la denominada "tablilla de desplazamiento semanal", de tal modo que actor y demandado no coincidieran.

SEPTIMO.- Por la Inspección General de Servicios, con fecha 27 de junio de 2007, emitió "Informe sobre actuaciones de don Alfonso , Jefe de Utilería de la CNTC", el cual concluía con las siguientes recomendaciones: "1º que se ofrezca al señor Alfonso la posibilidad de tener una cita con el médico de FREMAP para que acuda de forma voluntaria", "que, de no hacerlo, la SDG de Personal del INAEM valore la posibilidad de convocar a los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales para determinar si procede citar al señor Alfonso de forma obligatoria", "que, dado que las actuaciones del señor Alfonso pueden calificarse como faltas graves previstas en el a.78.2.b) del Convenio Colectivo, proceda a la apertura de expediente disciplinario"; "que dado que las relaciones entre el señor Alfonso con los miembros de su sección están muy deterioradas y la producción de conflictos es altamente probable, por parte de la SDG de Personal se ofrezca a los firmantes del escrito de 9 de mayo la posibilidad de ser destinados a otra unidad. Así mismo se propone que se mantenga la medida de no hacer coincidir al señor Alfonso con el señor Jose Ignacio , una vez que le trabajador sea dado de alta"; que se haga una seguimiento puntual del comportamiento del señor Alfonso , con el fin de detectar, a la mayor brevedad posible, la comisión por su parte de las conductas tipificadas en el art. 78 del CC "; "que se analicen los partes de incidencias que pueda realizar el señor Alfonso , de modo que las actuaciones o inhibiciones de sus subordinados sean valoradas con criterios de objetividad"; "que dado que dado que a lo largo de las actuaciones realizadas, se ha constatado que el señor Alfonso carece de las cualidades necesarias para ejercer la jefatura de sección, se organice un curso en el que se les forme en organización de equipos", "que se realice un estudio de clima psicolaboral que profundice en los problemas que han expresado los trabajadores entrevistados en la CNTC".

OCTAVO.- El actor, los días 5 y 16 de octubre de 2007, y el 18 de enero de 2008, presentó escritos al INAEM, reiterando las denuncias antes descritas.

NOVENO.- El actor, con fecha 29 de enero de 2008, presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid.

DECIMO.- Con fecha 5 de junio de 2008, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que realizaba las siguientes valoraciones: "a) acerca de una concurrencia de una situación de hostigamiento psicológico, este inspector no puede pronunciarse de forma incontrovertida. La percepción general de los entrevistados es que esta situación no se produce en la sección de utilería";"b) más evidente resulta el hecho de que no se trata de una violencia extrema, sistemática y durante tiempo prolongado"; "c) negar la existencia de un conflicto es impensable, y esta opinión es generalizada para todos los entrevistados."; como resultado de ello, terminaba su informe con la siguiente propuesta de requerimiento: "que se proceda a realizar la evaluación de riesgos psicosociales, previa identificación de los mismos, en la sección de utilería de la CNTC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1997 , y a partir de la misma, se determinen las medidas preventivas que se deben adoptar y que derivan de aquella, si fueran procedentes, adoptando las mismas en el menor tiempo posible. Se respetarán los derechos de participación y consulta de los trabajadores en esta evaluación, en los términos establecidos en la LPRL. La evaluación debe estar realizada en el plazo de dos meses".

UNDECIMO.- El actor ha estado en situación de ILT por enfermedad común los siguientes períodos:

De 18 de abril de 2007 a 5 de diciembre de 2007.

De 18 de abril de 2007 a 1 de julio de 2008.

DUODECIMO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA, una vez tuvo conocimiento del escrito presentado por el actor, adoptó las siguientes medidas:

Propuso al actor un cambio horario, a fin de evitar coincidencia con el demandado, que no fue aceptado por el demandado; propuso al actor cambio de centro de trabajo, con cambio de labores a desarrollar, que no fue aceptado por el demandado; inició un mecanismo de mediación que no fructificó entre el actor y el demandado; la denuncia presentada por el actor fue remitida a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Cultura; efectuó una valoración de los riesgos psicosociales en la sección de utilería de la CNTC a solicitud de la Inspección del Ministerio de Trabajo.

DECIMOTERCERO.- El actor ha dado órdenes contradictorias al demandado y al resto de miembros de la sección de utilería, como pintar repetidas el mismo elemento escénico; y ha dado órdenes al actor y al resto de miembros de la sección de utilería para que llevaran a cabo tareas que excedían de la competencia de la sección, como el cambio o instalación de moqueta en zonas que por su ubicación correspondía a la sección de maquinaria escénica, o la limpieza y fregado de parte del escenario y zona de trabajo. El señor Alfonso ha actuado a lo largo de los años con profesionalidad, si bien que la relación mantenida con todos y cada uno de los miembros de la sección de utilería ha sido oscilado entre el trato adecuado y respetuoso, y el trato atrabiliario y destemplado.

DECIMOCUARTO.- No consta que se celebrara o intentara acto de conciliación previa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA y Alfonso , debo absolver a los demandados de los pedimentos incluidos en la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Jose Ignacio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) del TRLPL , tras centrar el núcleo litigioso, la dirección letrada de la parte actora alega la vulneración del art. 179 del mismo texto procesal en materia de inversión de la carga de la prueba y del art. 1903 C.C ., por no aplicar la normativa de culpa in vigilando, señalando que en materia de responsabilidad derivada de conductas que atenten contra derechos fundamentales tales como la integridad moral, debe declararse la correspondiente a la empresa, aún cuando no hubiere participado de forma directa en los actos; igualmente lleva a cabo el examen de las diferentes declaraciones de los trabajadores de la sección de utilería, en orden a argumentar la responsabilidad por acoso moral del codemandado Sr. Alfonso y concluye que se ha infringido el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina judicial establecida al respecto, pero sin que quepa relacionar los pronunciamientos dictados por los TSJ al no alcanzar el valor exigible a los efectos del precepto de cobertura que se invoca por el recurrente.

Desde la línea argumental planteada, acerca de la concurrencia de acoso, cabe remitirnos básicamente al Informe del Parlamento Europeo de fecha 16 de julio de 2.001, la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar del trabajo (DOCE de fecha 28.3.2002), Directiva 2000/78 / CE del Consejo de 27 de diciembre de 2.000 , relativa al establecimiento de una marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE 2.12.2000), y a la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11.3.2002, sintetizando que la referencia al "mobbing" lo es como una actuación de una persona o grupo, que de forma sistemática y grave, desarrolla una actuación de hostigamiento sobre un trabajador en menoscabo de su dignidad. De ello se deduce la conjunción de tres elementos: temporal, gravedad e intencionalidad, pero en todo caso, dichos actos deben ser suficientemente graves según la conceptuación de los mismos por una persona razonable, y entre las diversas conductas incardinables en la institución de acoso objeto de la litis se reseñarían el aislamiento de la víctima dentro del entorno de trabajo -limitación de comunicaciones, cambio de ubicación separándole de sus compañeros-, los ataques a su vida privada, las agresiones verbales o el menosprecio hacia su trabajo, siendo posibles tanto el acoso realizado por parte de superiores jerárquicos, como por parte de los propios compañeros de trabajo, requiriéndose la concurrencia, en fin, de una presión o violencia psicológica sistemática y prolongada en el tiempo, es decir, la presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar el núcleo debatido expresando al efecto (ST de fecha 5.05.2008 , entre otras, con apoyo igualmente en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre protección de los derechos fundamentales) lo siguiente: "Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. (Sentencia de esta Sección 1º del TSJ de Madrid de fecha 7-4-2008, resolviendo el recurso nº 808/2008 ).

Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Ello no obstante, algunas últimas legislaciones sobre acoso moral, como la de Québec, Canadá, aceptan identificar el concepto de acoso con un acto único si tiene suficiente entidad denigrante. No es esta línea, sin embargo, la seguida en el reciente Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007 entre las principales organizaciones empresariales y sindicales de la Unión Europea, el cual define el acoso como el que se produce cuando "uno o más trabajadores o directivos son maltratados, amenazados o humillados, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo". La reiteración o continuidad sigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera que las conductas aisladas o esporádicas, por graves que sean, no merecen la calificación de acoso no son destinatarias de las medidas previstas en el Acuerdo.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.

Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art. 4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los arts. 18, 20-3 y 39-3 del Texto Estatutario Laboral.

Los arts. 180 y 181 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral son sin duda un cauce procesal adecuado al ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.

En el acoso moral lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación se conectan también con el acoso moral.

Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. En el acoso siempre existe siempre violación de la dignidad personal que, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 , "es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás". Como señala la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14-6-2005 el mobbing se caracteriza por ser el bien jurídico protegido, el derecho a la dignidad personal del trabajador y por la forma en que se produce la lesión de ese derecho -acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; reiteración en el tiempo de dicha conducta; finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.

Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el art. 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el art. 24 del Texto Constitucional .

El art. 18-1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la a propia imagen.

El honor, en cuanto concepto o apreciación que los demás pueden tener de uno mismo, es indudable que se resienten con el acoso moral.

La persona que es víctima del mismo no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.

Junto a esos derechos a la cesación y a la reparación del acoso moral, también, existe el derecho a criticar tal conducta de una forma pública, al amparo del art. 20 de la Constitución Española."

SEGUNDO.- Ahora bien, en la necesaria proyección de la anterior regulación al caso enjuiciado hemos de circunscribirnos al incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, prescindiendo, por ende, de todos aquellos elementos que no figuren en el mismo; ello implica que no puedan tomarse en consideración las extensas declaraciones que se trascriben en el escrito de suplicación, máxime cuando tratándose de testificales documentadas por escrito tampoco resultarían aptas para provocar la modificación del anterior.

En aquél se relacionan los diferentes escritos y reclamaciones que ha efectuado el actor y otros compañeros de trabajo frente al codemandado, señalando el demandante la concurrencia de malos tratos psíquicos y verbales que de forma sistemática ha venido sufriendo, y éstos que la situación era agobiante; el INAEM reaccionó en una primera ocasión solicitando la intervención de la Inspección General de Servicios, así como modificando la llamada tablilla de desplazamiento semanal para que el actor y el demandado no coincidiesen. Por su parte, dicha Inspección emitió informe en junio de 2007 sobre la actuación del Jefe de Utilería que relaciona el ordinal 7º, realizando diferentes recomendaciones acerca de la posibilidad de atención médica de este último, de apertura de expediente, de ofrecimiento de cambio de destino, de curso sobre organización de equipos, de seguimiento puntual del comportamiento, etc. Reiteradas las denuncias por el demandante, también ante la Inspección Provincial de Trabajo, el 5.06.2008 se elabora un informe sobre la cuestión, en el que el Inspector actuante realizaba las siguientes valoraciones: "a) acerca de una concurrencia de una situación de hostigamiento psicológico, este inspector no puede pronunciarse de forma incontrovertida. La percepción general de los entrevistados es que esta situación no se produce en la sección de utilería";"b) más evidente resulta el hecho de que no se trata de una violencia extrema, sistemática y durante tiempo prolongado"; "c) negar la existencia de un conflicto es impensable, y esta opinión es generalizada para todos los entrevistados."; como resultado de ello, terminaba su informe con la siguiente propuesta de requerimiento: "que se proceda a realizar la evaluación de riesgos psicosociales, previa identificación de los mismos, en la sección de utilería de la CNTC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1997 , y a partir de la misma, se determinen las medidas preventivas que se deben adoptar y que derivan de aquella, si fueran procedentes, adoptando las mismas en el menor tiempo posible. Se respetarán los derechos de participación y consulta de los trabajadores en esta evaluación, en los términos establecidos en la LPRL. La evaluación debe estar realizada en el plazo de dos meses".

También figura en dicho capítulo fáctico que el INAEM adoptó las siguientes medidas: "Propuso al actor un cambio horario, a fin de evitar coincidencia con el demandado, que no fue aceptado por el demandado; propuso al actor cambio de centro de trabajo, con cambio de labores a desarrollar, que no fue aceptado por el demandado; inició un mecanismo de mediación que no fructificó entre el actor y el demandado; la denuncia presentada por el actor fue remitida a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Cultura; efectuó una valoración de los riesgos psicosociales en la sección de utilería de la CNTC a solicitud de la Inspección del Ministerio de Trabajo." Y, por último, se declara acreditada la existencia de órdenes contradictorias a la sección de utilería como: "...pintar repetidas el mismo elemento escénico; y ha dado órdenes al actor y al resto de miembros de la sección de utilería para que llevaran a cabo tareas que excedían de la competencia de la sección, como el cambio o instalación de moqueta en zonas que por su ubicación correspondía a la sección de maquinaria escénica, o la limpieza y fregado de parte del escenario y zona de trabajo. El señor Alfonso ha actuado a lo largo de los años con profesionalidad, si bien que la relación mantenida con todos y cada uno de los miembros de la sección de utilería ha sido oscilado entre el trato adecuado y respetuoso, y el trato atrabiliario y destemplado."

Efectivamente entre los deberes del empleador figuran la protección de la integridad física del trabajador y de consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales -arts. 4.2.a), e) y d) del ET - y a los que debe sumarse las restantes obligaciones empresariales inherentes a la relación de trabajo, y entre ellas las igualmente relacionadas e incardinables en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Pero en el caso de autos, atendida la declaración de hechos ya repetida, no puede si quiera inferirse la situación de acoso denunciada en demanda. Por una parte, no se detectan actuaciones dirigidas a conseguir el aislamiento del trabajador denunciante, no se aprecia una conducta destinada a hostigarle y causarle daño, y, en fin, no puede afirmarse la concurrencia del elemento subjetivo de la intencionalidad antes referido; y aunque los elementos probatorios reseñados sí que evidencian una situación de conflicto en el grupo o sección, la misma se proyecta en general sobre todos sus miembros, sin observarse un trato especial respecto del demandante, ni indicios que le coloquen en una posición diferente y separada de sus compañeros, habiéndose probado que las órdenes contradictorias tenían explicaciones de carácter técnico o eran necesarias para el desarrollo de los montajes y que la disciplina en aquélla se había resquebrajado, siendo frecuente la puesta en cuestión de las órdenes del demandado e incluso su desobediencia, pero que no hay prueba de trato discriminatorio hacia el actor. La carencia del presupuesto para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante determina por otra parte, junto a la concurrencia de la adopción de diversas medidas por el empleador ante las tensiones existentes en el grupo en determinadas ocasiones y las denuncias verificadas por el actor, que no quepa estimarse la concurrencia de responsabilidad del INAEM por el incumplimiento del deber de protección invocado.

Desde otra perspectiva, con relación a la situación psicológica de la víctima, ha de acreditarse el "nexo causal con una situación real de acoso, no definida precisamente por los síntomas que padece la supuesta víctima, sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico" (en palabras del TSJ Cataluña en ST de fecha 16.11.2007 ); de manera que los incumplimientos empresariales han de basarse en datos objetivos y no en el sentir, siempre subjetivo, del que ejercita la acción, siendo insuficiente la mera descripción de los periodos y diagnósticos en orden a la acreditación de una situación de acoso laboral, pues ello no evidencia la culpabilidad de la parte demandada en su generación. La resolución combatida concluye la inexistencia de una situación real de acoso laboral, y tal conclusión ha de mantenerse en fase de suplicación pues falta en definitiva el presupuesto del elemento básico y el nexo de causalidad exigibles, adquiriendo por ende relevancia la percepción subjetiva del desarrollo de la relación y de la propia promoción profesional que tiene cada individuo, su reacción ante el desempeño de las tareas encomendadas, el grado de asunción de las mismas o la apreciación personal de las directrices recibidas.

Habiéndolo entendido en esta forma la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, procede su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 TRLPL ); en su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , en autos nº 1227/08, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra D. Alfonso y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021612009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.