Sentencia Social Nº 505/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100471

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00505/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0102875

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000453 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Ruth

Abogado/a:VIRGINIA MUÑOZ CHUECA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:I N S S, T G S S , M A Z , BARIBERIA,S.L.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , ANA BONILLA BLASCO ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 453/2014

Sentencia número 505/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 453 de 2.014 (Autos núm. 232/2.013), interpuesto por la parte demandante Dª Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA y BARIBERIA SL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ruth , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Accidentes Zaragoza y Bariberia SL, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Cuatro de Zaragoza, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda formulada por Dª Ruth , contra el INSS y TGSS, contra Mutua MAZ y contra BARIBERIA S.L. y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: La actora Dª Ruth , nacida el NUM000 -1967, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tenía por profesión habitual la de limpiadora en un local de hostelería.

La actora acredita 1.917 días de cotización.

SEGUNDO: La actora inició periodo de IT en fecha 26-4-2011 derivado de enfermedad común, lumbalgia, y causó alta el 4-5-12. Manifestada disconformidad se acordó reconocerle prórroga por recaída por un plazo máximo de 180 días. Emitida alta médica con efectos de 10-7-12, interpuso reclamación previa, que fue estimada anulando el INSS dicho alta y situándola en situación de prórroga de IT. El 2-10-12 le fue emitida alta médica, que posteriormente fue anulada por Resolución de 18-10-12 situándole interrumpidamente en situación de IT desde el 26-4-2011, e iniciar, por agotamiento del plazo, expediente de incapacidad permanente.

TERCERO: Por resolución del INSS de 15-11-12 se le denegó a la actora la prestación por incapacidad permanente, por cuanto la actora acredita 1.917 días computables a efectos de cotización, y el periodo de cotización mínimo para acceder a esta prestación, por enfermedad común exige 2.310 días cotizados. Asimismo le fue denegada por no constituir su estado físico ninguna situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, previo informe del EVI de 18-12-12 en el que consta como cuadro clínico residual 'Calcificación bilateral manguito de rotadores STC dcho.' y como limitaciones orgánicas y funcionales limitación de la movilidad de hombros'.

CUARTO: La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 26-4-11 por lumbalgia sin irradiación y fue dada de alta el 10-5-12. Previamente fue intervenida de carcinoma papilar multifocal practicando tiroidectomía total el 29-11-11 y de nuevo el 22-2-12 para tratamiento ablativo de restos tiroideos, sin complicaciones posteriores.

La actora inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico de síndrome del túnel del carpo bilateral, reconociendo el INSS en fecha 22-5-12 que se trataba de una recaída del proceso anterior.

QUINTO: Solicitado por la actora aclaración de contingencia de los dos procesos, de IT el primero de 26-4-11 a 10-5-12 y el segundo de 11-5-12 a 2- 10-12, el INSS declaró el carácter común de ambos procesos en Resolución de 20-12-12, previo informe del EVI de 16-11-12.

SEXTO: La actora padece, derivadas de enfermedad común, tendinitis calcificante de ambos hombros, discopatias degenerativas crónicas C3-C4, C4- C5 y C5-C6 como único hallazgo de interés en RM cervical, con canal espinal amplio; en columna lumbar discopatía degenerativas crónicas moderadas como único hallazgo de interés con canal espinal amplio y agujeros de conjunción libres en RM de columna lumbar. Síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenida el 29-3-12 en mano izda, quedando pendiente la mano derecha. Signos de neuropatia focal en carpo izdo. de carácter leve, moderado en nervio mediano y normal en nervio cubital, por lo que se el ha incluido en lista de espera quirúrgica para revisión de nervio mediano izdo. Obesidad mórbida, intervenida por en Enero de 2014 realizando gastrectomía vertical laparoscópica con eventroplastia, con correcta evolución y correcta disminución de peso.

El ISS le ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 39% más 7 puntos por factores sociales por limitación bimanual del túnel carpiano, por limitación funcional en ambos miembros superiores por tendinopatía y por limitación funcional de columna.

SÉPTIMO: La base reguladora de la actora es de 647,85 euros mensuales por contingencia profesional, y por enfermedad común de 297,74 euros.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes Zaragoza.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se deje sin efecto las Resoluciones denegatorias de 15-11-2012 y 15-1-2013, retrotrayendo lo actuado al inicio del expediente de incapacidad, o, subsidiariamente, se reconozca su derecho a prestación por incapacidad permanente, en el grado de absoluta o en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para adicionar a su final los párrafos que expone, acerca de las fechas de alegaciones presentadas en el expediente y de su Resolución, así como la de emisión del informe del EVI.

Ambas adiciones son innecesarias puesto que estos datos fácticos constan en el F. J. Primero de la sentencia, por lo que pueden ser valorados como tales aunque figuren en lugar inadecuado de la sentencia.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, art. 5 del R. Decreto 1300/1995 , alegando la nulidad del expediente administrativo en el que se resolvió por el INSS la denegación de la prestación solicitada.

Procede el enjuiciamiento de esta cuestión, pese a que la jurisdicción social en materia de Seguridad Social tiene por objeto propio la prestación litigiosa ( art. 2 .o, LRJS ) y no la revisión propiamente dicha del acto administrativo que la concede o deniega, porque, como señalan las SsTS de 16-5-2006, rcud. 5001/04 ; y de 24-1-2008, rcud. 2583/06 , 'la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con las excepciones ya indicadas-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto'. Siguiendo el criterio sentado en la anterior STS de 19-11-2002, rcud. 428/02 : 'en el ámbito de la Seguridad Social todos los actos relativos a las actividades de encuadramiento y acción protectora corresponden de forma plena a la jurisdicción social'.

CUARTO.- El hecho de haberse resuelto el expediente con antelación a la presentación de las alegaciones del interesado, emitidas en el trámite de audiencia previsto en el art. 5 del R. D. 1300/1995 y desarrollado en el art. 11 de la OM de 18-1-1996, no produce en este caso la nulidad del acto denegatorio de la prestación puesto que, en la fase de reclamación previa, la Entidad Gestora ha tenido a la vista dichas alegaciones, de modo que no ha existido indefensión (art. 63 L. 30/92) ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62), teniendo en cuanta que se trata de un trámite del que incluso se puede prescindir 'cuando no figuren en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado'.

Figura también en el expediente el preceptivo Dictamen basado en un Informe Médico de Síntesis de fecha inmediata a aquél y a la Resolución denegatoria, disponiendo el art. 8 de la citada OM de 1996 que sólo es preciso solicitar otros informes y la práctica de las pruebas y exploraciones complementarias cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible o insuficiente la aportación del historial clínico del interesado.

Por todo ello, en el expediente administrativo seguido no existen vicios de forma o procedimiento de entidad bastante como para producir la nulidad o anulabilidad de la Resolución que le pone fin.

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 137 .4 y . 5 , y 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, derivadas de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de limpiadora.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de limpiadora, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, que se concretan en tendinitis de ambos hombros, discopatías degenerativas cervicales y síndrome de túnel carpiano, ya intervenido en mano izquierda y pendiente de revisión quirúrgica el nervio mediano de la misma mano, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente, absoluta o total para el oficio habitual, requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de la actividad laboral, prueba sobre la gravedad de la afectación y de la limitación consiguiente de la aptitud laboral que en este caso y con referencia a la fecha del hecho causante la sentencia no estima lograda, aunque declara probadas ciertas limitaciones, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo innecesario por ello el estudio del origen profesional pretendido o de la carencia precisa, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 453 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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