Sentencia Social Nº 505/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 505/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 12/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100531


Encabezamiento

12/2015-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.44.4-2012/0013002

Procedimiento Recurso de Suplicación 12/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 309/2012

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 505

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 12/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. HECTOR MANUEL GOMEZ CABRERO SANCHEZ en nombre y representación de ANIBER SOPORTES PUBLICITARIOS SL, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 309/2012, seguidos a instancia de ANIBER SOPORTES PUBLICITARIOS SL frente a D./Dña. Pedro Jesús , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha de 2.12.2009 el trabajador codemandado D. Pedro Jesús sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Aniber Soportes Publicitarios S.L (antes Aniber Andamiajes S.L.).

SEGUNDO.- Practicada la investigación reglamentaria sobre los hechos por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción de fecha de 28.04.2010 con la siguiente narración de hechos : ' el accidente tuvo lugar alrededor de las 11 de la mañana del día 2 diciembre 2009, en la obra de rehabilitación parcial de edificio de viviendas en la calle Fernández de los Ríos nº53 ne Madrid.

Los trabajadores de Aniber Andamiajes, se encontraban realizando el cajón visera del primer pórtico de 2,50 mts de altura, que correspondía a la zona de paso de la acera.

El trabajador accidentado, para bajar, colocó el pie sobre los travesaños del lateral del propio pórtico a una altura de 1,50 m, cuando, en un momento dado, y ante la ausencia de conocimientos y formación específica de los riesgos de su puesto de trabajo, el guante de la mano se le escurrió perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo lateralmente, golpeándose en el costado y brazo derecho. En el momento del accidente, se encontraban subiendo y los elementos del andamio mojados.

Como consecuencia de la caída, el trabajador sufrió lesiones de rotura de codo y cabeza radial, permaneciendo de baja y rehabilitación a la fecha de la última cita inspectora'

Como causas del accidente se recogen:

Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las declaraciones de las personas consultadas y la información aportada por la empresa, se relacionan las causas que motivaron este accidente :

Ausencia de formación e información en materia preventiva y capacitación para el desempeño del trabajo del operario accidentado : la empresa no proporcionado una formación e información al trabajador sobrelas tareas específicas de montaje de andamios, de forma que les capacitase para realizarlas. Tampoco consta la impartición de acciones formativas acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y los riesgos específicos de trabajo bajo lluvia, lo que provocó, bajada del andamio con guantes, sin conocimiento de su riesgos y condiciones específicas que impidiesen su caída.

Ausencia de control de ejecución de los trabajos de montaje de andamio por personal con formación adecuada y específica

Realización de trabajos en condiciones meteorológicas adversas.

Las conductas descritas supone infracción de lo dispuesto en el art 19.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , art 15.3 del mismo Cuerpo Legal -

Apartado 4.7 del anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las normas mínimas de seguridad para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo,art 3.5 in fine y art 5.2.1 . de los trabajadores de los equipos de trabajo.

El incumplimiento está tipificado como infracción grave en el artículo 12.8 del RD 5/2000 de 4 de agosto y se aprecia en grado mínimo.

TERCERO.- Iniciado expediente de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene y seguido por todos sus trámites en fecha de 27.06.2011 el EVI,emitió el siguiente Dictamen Propuesta:

1.- Declarar la existencia responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador. Pedro Jesús , en fecha de 2 diciembre 2009.

2-.Declara procedente que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Aniber Andamiajes S.L , que deberá constituir la Tesorería General de la seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas a excepción de la prestación por incapacidad temporal, el trabajador deberá personarse en la empresa responsable para que procedan al pago del mencionado recargo.

3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho la presente resolución.

CUARTO.- Una vez efectuada la propuesta de recargo por parte del EVI se dio audiencia a las partes, habiendo sido presentadas por la empresa con fecha del 19.8.2011 , pasando nuevamente el expediente al EVI equipo que ratificó la anterior propuesta de 27 junio 2011.

QUINTO.- Con fecha de salida de 20.09.2011 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se resuelve en los mismos términos propuestos por el EVI.

SEXTO.- Las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente han sido las de incapacidad Temporal por un periodo de 3.12.2009 al 31.01.2011 por importe de 12.846,07 euros y una propuesta de recargo de 3.853,82 euros y una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEPTIMO.- El día 2 diciembre de 2009 cuando el trabajador codemandado don Pedro Jesús se encontraba prestando servicios para la empresa Aniber Andamiajes, realizando las labores de montaje de un andamio tubular en la obra de rehabilitación parcial de un edificio de viviendas sito en la calle Fernández de los Ríos número 53 de Madrid, cayó al suelo desde una altura de 1,5 metros cuando se encontraba realizando la visera del primer pórtico del andamio , que correspondía a la zona de paso de la acera, cuando al ir a bajar, el guante de la mano se le escurrió (estaba lloviendo),perdiendo el equilibrio y cayendo el suelo lateralmente.

OCTAVO .- El trabajador codemandado D. Pedro Jesús fue contratado por la empresa actora con fecha de 2.11.2009 con la categoría de montador de andamios, el trabajador según resulta del informe de vida laboral había prestado servicios desde 2004 para otras empresas siendo su función la de montador de andamios.

La empresa entregó el trabajador equipos de protección individual: arnés anti- caída, guantes y casco; no se ha documentado formación en materia preventiva, ni específica de los riesgos del puesto de trabajo de montador de andamios, con fecha anterior al accidente, la que consta recibida en otras empresas se remonta al año 2006.

Se han acreditado fichas de información sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de montador de andamios, si bien no se ha documentado la entrega de las mismas al trabajador accidentado.

NOVENO.- La actividad de la empresa es la de montajes de andamios en obras de rehabilitación de edificios. El modelo de organización preventiva adoptado por la misma a la fecha del accidente era el servicio de prevención ajeno, concertado con NEX GRUP .Tecnologia en prevención, las cuatro especialidades preventivas. Dado el proceso resolutorio de su actividad experimentado por dicho servicio de prevención ajeno,la empresa suscribe contrato de servicio de prevención, en las cuatro especialidades con la empresa Malga Servicios Empresariales S.L.

El actor comenzó la prestación de servicios sin que se le impartieran los correspondientes cursos de formación e información de los riesgos del puesto de trabajo.

Con fecha del 7 diciembre 2009 la entidad acreditada como servicio de prevención ajeno, certifica que una de las actividades próximas a desarrollar por este servicio de prevención, es la formación específica en prevención de riesgos laborales de los trabajadores que cita , entre los que se encuentra el actor.

A finales de marzo 2010 la empresa recibe comunicación del citado servicio de prevención, en la que resuelve el contrato, al haber instado concurso de acreedores y renunciando a su acreditación como servicio de prevención ajeno.

DECIMO.- Se ha agotada la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por LA ENTIDAD ANIBER SOPORTES PUBLICITARIOS S.L contra INSS,TGSS Y D. Pedro Jesús debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmado la resolución administrativa combatida.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ANIBER SOPORTES PUBLICITARIOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Pedro Jesús .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diez de junio de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha de 2 de diciembre de 2009, el trabajador Sr. Pedro Jesús , sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Aniber Soportes Publicitarios SL (antes Aniber Andamiajes SL), mientras se encontraba realizando las labores de montaje de un andamio tubular en la obra de rehabilitación parcial de un edificio de viviendas en la calle Fernández de los Ríos nº 53 de Madrid.

El accidente se produjo cuando el trabajador cayó al suelo desde una altura de un metro y medio mientras realizaba la visera del primer pórtico del andamio que correspondía a la zona del paso de la acera, cuando al ir a bajar, el guante de la mano se le escurrió (estaba lloviendo), perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo lateralmente.

El trabajador había sido contratado por Aniber Soportes Publicitarios SL, con fecha de 2 de noviembre de 2009, con la categoría profesional de montador de andamios y había venido prestando servicios para otras empresas siendo su función la de montador de andamios.

La empresa entregó al trabajador equipos de protección individual: arnés anticaída, guantes y casco, pero no se documentó formación en materia preventiva, ni tampoco específica de los riesgos del puesto de trabajo de montador de andamios con fecha anterior al accidente, formación que sí consta recibida, pero en otras empresas, remontándose al año 2006.

Tampoco figura la entrega al trabajador accidentado de las fichas de información sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de montador de andamios, resultando que el trabajador comenzó la prestación de servicios, sin que se le impartieran los correspondientes cursos de formación e información de los riesgos del puesto, habiéndose certificado por la entidad acreditada como servicio de prevención ajeno, que una de las actividades a desarrollar por el citado servicio es la formación específica en prevención de riesgos laborales de los trabajadores que indica, entre los que se encuentra el que resulto accidentado en este procedimiento.

A consecuencia de todo ello, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 28 de abril de 2010, dando lugar a la imposición a la empresa de la correspondiente sanción por parte de la Autoridad Laboral y a la resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de un recargo del 30% de las prestaciones devengadas por el trabajador referido.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 en fecha 4 de abril de 2014 , ha desestimado la demanda formulada por la empresa y ésta recurre ahora en suplicación, formulando un motivo único, en el que denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 15.3 y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, partiendo de la naturaleza del recargo de prestaciones de la Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la LGSS , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad, higiene y salud laboral, recuerda cómo la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal, entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, cuando omite las referidas medidas de seguridad impuestas en normas jurídicas públicas con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo.

Esa misma jurisprudencia excluye la responsabilidad empresarial, en todos aquellos supuestos en los cuales la producción del suceso se produzca de modo fortuito, imprevisto o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador, de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.

De este modo y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Recurso nº 2399/2013 , con cita de la anterior de 12 de junio de 2013, Recurso nº 793/2012 "... El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'...".

El apartado 4º del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y en lo que respecta a las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura dispone lo siguiente: Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a: La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate. La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate. Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate. Las condiciones de carga admisible. Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación.

Y en el caso enjuiciado, el trabajador carecía de formación específica para el manejo del andamio, sin que pueda exculpar a la empresa del recargo al que ha sido condenada el hecho de que el trabajador contara con algún tipo de experiencia en el sector de actividad (que se deriva de los certificados de la formación recibida de técnico de nivel básico en prevención de riesgos) porque el relato fáctico de la sentencia recuerda cómo la falta de formación e información en materia preventiva y sobre todo del riesgo específico que conllevaba la realización de tareas bajo la lluvia, incidió hasta el punto de llegar a provocarlo, en la causación del accidente que finalmente se produjo para el trabajador cuando bajaba del andamio con guantes, sin poder obviarse el impacto que en el siniestro pudo provocar la ausencia de un control debido en la ejecución del trabajo, por parte de un personal con una formación adecuada y sin que el hecho de que el trabajador dispusiera de un certificado de formación en el año 2006, signifique que estaba correctamente formado en materia de prevención de riesgos.

Por todo lo expuesto, el recurso decae, procediendo la confirmación del muy atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ANIBER SOPORTES PUBLICITARIOS SL contra sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en autos nº 309/2012 seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Pedro Jesús , INSS y TGSS, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0012-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0012-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/6/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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