Sentencia Social Nº 505/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 505/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100497

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:935

Núm. Roj: STSJ NA 935/2015


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D.. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE DICIEMBRE de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 505/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. AIDA ALVAREZ CASALES , en nombre y
representación de D. Martin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ
CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Martin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca al actor el grado con todos los efectos retributivos y económicos pertinentes con carácter retroactivo, así como intereses de demora y lo demás que proceda legalmente.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento del grado y reclamación de cantidad deducida por Martin frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada y debo absolver a la administración demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Martin viene prestando sus servicios como profesor de religión en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, en el centro de trabajo del IES Pedro de Atarrabia de Villaba, ostentando la condición de personal laboral al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra, siendo dicha relación laboral indefinida. En su condición de profesor de religión y personal laboral, se le aplica a su relación laboral el Convenio Colectivo Laboral Fijo Temporal suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos. El demandante en concepto de complemento de antigüedad viene percibiendo los trienios a que se refiere el convenio colectivo de aplicación.-

SEGUNDO.- El demandante solicita que se reconozca su derecho al grado que la administración viene reconociendo al personal funcionario, con obligación de abonar con carácter retroactivo dicho grado. Como reclamación de cantidad solicita la condena de la administración a abonar 5.688,55 euros, conforme al detalle que consta en el escrito de aclaración de la demanda (folio 28 de las actuaciones), que se da aquí expresamente por reproducido. En dicho escrito, no impugnado por la parte demandada, se indica que el actor tiene una antigüedad en la administración de 9 años y 6 meses y que el ascenso de grado en aplicación de la normativa aplicable a los funcionarios públicos se produciría por la permanencia durante 6 años y 7 meses en el grado inmediatamente anterior. Que el Decreto Foral legislativo 251/ 1993 del 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de la Función Pública, reconoce en su art. 42 el porcentaje de grado correspondiente y que al demandante le correspondería percibir un grado, es decir, el 9 % del sueldo inicial. También indica que el sueldo inicial del actor es de 1.805,84 euros y que por ello el porcentaje de grado que le correspondería ascendería a 162,53 euros, y dado su antigüedad tendría derecho a percibir dicha cantidad durante 35 meses (2 años completos más 6 meses), por lo que tiene derecho al importe de 5.688,55 euros (s.e.u.o.), 35 meses x 162,53 euros.-

TERCERO.- El 2 de octubre del 2014, el demandante presentó reclamación previa en la vida laboral ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en reclamación de reconocimiento de grado y su abono con carácter retroactivo, siendo desestimada la relación previa por la Orden Foral 7 E/2015, de 21 de enero del Consejero de Presidencia Justicia e Interior, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO: El trabajador demandante, Martin profesor de religión, con contrato laboral indefinido en el IES Pedro de Atarrabia de Villaba (Navarra), ejercita en el presente procedimiento una acción interesando se reconozca su derecho al complemento singular de grado que la administración reconoce al personal funcionario, y que se le abonen las cantidades y por los periodos que se dan por reproducidos, en el importe legalmente establecido (9 % del sueldo inicial).

La sentencia de instancia desestima la demanda. Entiende de una parte que en Navarra el profesorado de religión se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos y sus retribuciones no pueden equipararse a las del personal funcionario o contratado administrativo, que son bloques normativos distintos que tienen un sistema retributivo propio de retribución de la antigüedad (así en el ámbito del personal funcionario se percibe la antigüedad vinculada al cumplimiento de quinquenios, mientras que el personal contratado laboral, sea fijo o temporal, percibe como concepto de antigüedad trienios); y en cuanto a la reclamación concreta del grado es un concepto salarial específico y propio del funcionariado, que no coincide exactamente con la antigüedad pues está ligado a la promoción profesional.

Y frente a dicha sentencia la representación procesal del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa se haga constar que el Convenio Colectivo Laboral Fijo Temporal suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos para los años 2006 y 2007 no es de aplicación al actor, pues no ha sido renovado y no se encuentra vigente. Motivo que ha de ser desestimado pues el convenio de aplicación al actor y su derogación no es una cuestión de hecho. Y además el hecho primero impugnado para nada refiere que se aplique al actor el convenio de 2006 y 2007, que no es citado; y la modificación de un hecho exige la proposición de una redacción alternativa.

En definitiva lo que parece que propone el motivo es que en Navarra se suprima la distinción entre empleados laborales de la administración y funcionarios, lo que evidentemente no se puede proponer por vía de una modificación de los hechos probados de una sentencia.



TERCERO: El recurso prosigue con una larga exposición -en la que no se cita norma infringida ni fundamento procesal-, y que verosímilmente pretende ser un segundo motivo por infracción legal, en el que se argumenta que el grado es una antigüedad como se resolvió en una resolución del Director General de la Función Pública del Gobierno de Navarra de 23 de enero de 1995, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Comunidades Europeas de 22 de diciembre de 2010 prohíbe la discriminación entre trabajadores fijos y temporales, doctrina aplicada por sucesivas sentencias del Tribunal Supremo que se citan, y en particular se trascribe integra la Sentencia de 20 de junio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoce al profesorado de religión en la Comunidad de Madrid el derecho a la antigüedad en las mismas condiciones que a los funcionarios.

Motivo que debe ser desestimado, por razones procesales pues no cita norma infringida (la jurisprudencia no es en sí fuente del derecho), y debe rechazarse también por razones de fondo pues no impugna los argumentos de instancia para desestimar la demanda, sino que simplemente reitera lo dicho la demanda sobre discriminación que ya ha sido debidamente rebatido en instancia en conclusiones categóricas que se tienen por reproducidas.



CUARTO: En efecto la sentencia de Madrid que se cita se refiere a las peculiares condiciones del profesorado de religión en aquella comunidad en aquel momento, y no es trasladable su doctrina a otras comunidades. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo de los profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid que reclaman el reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios, reconoce el derecho al percibo de los trienios, pero exclusivamente con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo.

Y también podría quizás citarse en favor de la argumentación del recurrente la Sentencia firme dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que reconoce a los profesores de religión que imparten enseñanza en centros públicos de educación (en proceso de conflicto colectivo) perciban las mismas retribuciones que los funcionarios interinos, pero solo en cuando en su comunidad se les reconoce un estatuto de interinidad funcionarial por la falta de transferencia de competencias, educativas.

Pero como ha resuelto el propio Tribunal Supremo en diversas sentencias ( STS de 10 y 21 de diciembre de 2010 ) los profesores de religión que están vinculados a la Administración mediante una relación laboral indefinida no son funcionarios públicos interinos y se rigen por el régimen laboral que les es propio, donde toda retribución esta sometida a los principios de legalidad y especificidad, y la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (LOE ) no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación a los mismos del artículo 25-2 del Estatuto básico del empleado público, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto.

Y mas recientemente el ATS Sala 4ª de 6 marzo 2014 constata que el distinto tratamiento del régimen retributivo de los profesores de religión en dos diferentes Comunidades Autónomas impide apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral privilegiado que tienen legalmente reconocido. Por lo tanto, mientras que en la sentencia recurrida el debate judicial giró sobre si los trienios de los profesores de religión de Andalucía deben someterse al Art. 25.2 EBPP, debatiéndose el percibo en condiciones de igualdad que los 'funcionarios interinos', en la sentencia de contraste el reconocimiento de dicha antigüedad a los profesores de religión tiene como fundamento el hecho de que en la Comunidad de Madrid no se les aplica el convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad, del que están expresamente excluidos, sino una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes de carácter interino.



QUINTO: Los profesores de religión tienen un estatuto peculiar tanto en régimen laboral como de interinidad, regulado por el RD 696/2007, pues fundan su nombramiento en la propuesta de la respectiva autoridad eclesiástica y acceden al servicio publico sin la acreditación en concurso público de merito y capacidad (Art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público); tienen en consecuencia unas causas especificas de cese y modificación de su relación laboral ( SSTS de 7-5-2004 (Rec. 123/03 ), 9-2-2011 (Rec. 3.369/09 ) o 19-7-2011 (Rec. 135/010 ), que en diversas sentencias se ha denominado relación laboral peculiar.

El grado es un complemento especifico de la retribución de los funcionarios ligado a la promoción profesional que parece que no es asimilable a la antigüedad como se pretende, y que es extraño al estatuto del demandante pues ligada toda retribución a los principios de legalidad y especificidad el grado no tiene asiento ni en su normativa propia ni en la laboral que se les aplica a los profesores de religión en Navarra por asimilación.

Y ninguna discriminación puede haber en situaciones jurídicas distintas regidas por normativas diferentes. Sin que tenga sentido pretender beneficiarse del espigueo de bloques normativos diversos, dictados para las condiciones diversas del trabajo de los servidores públicos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Martin , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 335/2015, seguido a instancia de D. Martin frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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